SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de amparo constitucional, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paulo de Matos Pereira, Carlos Alberto Francisco Pereira -hoy terceros interesados- y Pedro Horaldo Carneiro (fallecido), por la presunta comisión de los delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 117, confirmando la Resolución de rechazo de su incidente de solicitud de “desincautación” y devolución de inmueble (Auto 228/2012), dictada por el Juez codemandado, sin la debida fundamentación y sin pronunciarse sobre todos los puntos de su apelación ni realizar la correspondiente valoración probatoria.
En ese orden, a objeto de resolver la problemática planteada, es preciso referirse a los antecedentes del incidente de incautación, advirtiéndose así que la accionante, el 15 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 228/2012, que ratificó la incautación y rechazó el incidente de devolución de inmueble (Conclusión II.1.), argumentando la falta de fundamentación de dicho fallo y señalando que:
La autoridad judicial codemandada, basó su Resolución en simples suposiciones realizadas por el Director de la DIRCABI, sin que exista denuncia previa contra su persona, orden de citación emanada por el representante del Ministerio Público, ni querella o imputación que la sindiquen directamente de tener pleno conocimiento de los hechos realizados; además, en el propio fallo apelado, el Juez a quo -actualmente codemandado-, aceptó que la adquisición del inmueble fue anterior al hecho investigado; de igual manera, el contrato de alquiler de 25 de septiembre de 2010, en su Cláusula Cuarta, estableció la prohibición de introducir al inmueble sustancias controladas.
Asimismo, continuó refiriendo que el Juez codemandado no cumplió con la doctrina legal aplicable, sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las condiciones y requisitos que deben cumplir todos los tribunales inferiores, tratándose de incidentes de devolución y entrega de bienes incautados y confiscados por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias controladas, enmarcada en el Auto Supremo (AS) 255 de 17 de noviembre de 2008, que debió ser aplicada conforme a lo establecido en la parte in fine del art. 420 del CPP.
Al respecto, por Auto de Vista 117 (Conclusión II.2.), los Vocales demandados declararon “admisible e improcedente” el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, señalando que esta no demostró el origen lícito del dinero para la compra de los dos bienes inmuebles ni el desconocimiento de que en los mismos se estarían realizando actividades relacionadas con el narcotráfico; es decir -continúan refiriendo-, no se presentaron “…testigos, documentos u otra prueba idónea que demuestre el origen lícito del dinero para la compra de los lotes de terreno; en ese sentido de la relación de los datos del proceso se establece que el incidente planteado no se adecua a lo previsto por el Art. 225 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la prueba de cargo ofrecida amerita la improcedencia de la devolución del inmueble…” (sic).
Ahora bien, los Vocales demandados, al declarar “admisible e improcedente” el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, haciendo referencia a las pruebas de cargo y de descargo presentadas, sin explicar en qué consistían las mismas ni el por qué les llevaron al convencimiento de la decisión asumida, actuaron inversamente a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, en su rol de Tribunal de apelación, no resolvieron la situación jurídica de la impugnación del citado incidente respecto del inmueble incautado, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme se puede advertir del contenido del Auto de Vista desarrollado supra, ya que se limitaron a señalar la existencia de prueba de cargo como de contrario, sin explicar en qué consistía la misma y por qué desvirtuaría la pretensión de la incidentista -ahora accionante-.
En ese sentido, a más de la señalada referencia, los Vocales demandados no expresaron razonamiento ni fundamento alguno que permita concluir los motivos por los cuales ratificaron el rechazo del incidente determinado por el Juez codemandado, más al contrario, al asumir su decisión repitieron el mismo argumento realizado por dicha autoridad judicial, concluyendo que no se demostró el origen lícito del dinero para la compra de los dos bienes inmuebles ni el desconocimiento de que en los mismos se estarían realizando actividades relacionadas con el narcotráfico, pero sin referirse a la prueba que habría sido presentada por la accionante y al valor asignado a la misma, labor directamente vinculada a la fundamentación y motivación de la resolución a emitirse en alzada.
Conforme a lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados, no respondieron a los puntos apelados por la accionante, emitiendo un fallo cuya decisión se sustenta en razonamientos imprecisos, y carentes de razonabilidad, quedando la pretensión sin respuesta, lo cual es contrario a las normas de debido proceso, lesionando de esta forma uno de los elementos de este derecho -fundamentación-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
- III.2. Incidente de devolución de bien incautado debe ser resuelto mediante resolución debidamente fundamentada
- III.3. Análisis del caso concreto