SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

denegó


La Sala Social Primera Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 141 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 173 a 175 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1846/2004-R de 30 de noviembre, establece el canon constitucional de la interpretación ordinaria y señala que éste debe ser la labor de la jurisdicción común; es decir, es competencia y atribución de los jueces ordinarios y corresponde a la justicia constitucional; si en esa labor se quebrantaron los principios constitucionales del ordenamiento jurídico entre ellos, el de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y el derecho al debido proceso, los cuales se hallan vinculados a todos los operadores jurídicos del Estado, que compete a la jurisdicción constitucional, otorgar la pretensión requerida a través de las acciones de tutela; b) La SC 0386/2006-R de 21 de abril, ha establecido que la parte accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, y se encuentra en error evidente, identificándose en cada caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial y administrativo; c) Los elementos con relevancia constitucional extraídos de la demanda principal, se establece que no se cumplió a cabalidad con las exigencias de la jurisprudencia constitucional, a los efectos de que este Tribunal ingrese a la valoración de la interpretación legal ordinaria. Si bien existen argumentos que atacan la legalidad del Auto de Vista 340, señalado como incongruente, insuficiente, indebidamente motivado; cabe recordar que existen cinco clases de interpretación como son la gramatical, axiológica histórica entre otras, que deberían ser aportados y explicados por el accionante en su fundamentación; es decir, dando el instrumento de interpretación que fue omitido y que no fue debidamente aplicado en el Auto de Vista antes señalado, como y de qué forma debió ser valorada la interpretación de la legitimidad ordinaria, respecto del porqué fue revocada o anulada la resolución del Fiscal de Materia, subsistiendo una afirmación del accionante que fue la falta de competencia, pues de acuerdo al Código de Procedimiento Penal el control jurisdiccional sobre la investigación corresponde al Ministerio Público, no pudiendo hacer actos jurisdiccionales el Juez, ni tampoco efectuar actos de investigación, así prevén los arts. 289 y 298 del CPP; d) De acuerdo a lo establecido por el art. 254 del Código citado, al producirse un hecho tiene que identificarse al autor, si son varios y si es complejo se debe individualizar a cada uno de ellos, que es lo que tiene que hacer el Fiscal de Materia. Asimismo, de acuerdo al contexto, el Juez al haber admitido la imputación y rechazar el incidente de nulidad por defectos absolutos, no valoró correctamente los fundamentos de la imputación formal; es decir, la individualización de cada uno de los participantes en un hecho, aspecto que vulnera el art. 115.I de la CPE sobre el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a tener una resolución motivada y ésta guarde relación con los principios constitucionales y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, e) El Auto de Vista ahora impugnado, es evidente que no tenía competencia la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de anular hasta el vicio más antiguo como ser la imputación formal, si dicho actuado no reúne los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP, el Juez de control jurisdiccional está en la obligación de observarla, pues es su deber que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, antes de aplicar medidas cautelares, así lo señala el art. 308 BIS del Código señalado. El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) permite a los tribunales de alzada, realizar una revisión de los actos procesales limitándose a aquellos asuntos previstos en la Ley; en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sobre aquellos aspectos procesales. Finalmente, mencionar que el Auto de Vista impugnado cuenta con la debida fundamentación, además el Tribunal de garantías tuvo conocimiento de que la imputación que sufrió nulidad ya fue reparada por el Ministerio Público, al emitir una nueva imputación.