SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
III.7. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del ahora accionante contra Dámaso Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garatte, Sonia Jacqeline Roque García y otros por la presunta comisión de los ilícitos de atentado contra la libertad de trabajo, discriminación y otros, los imputados mediante memorial de 2 de marzo de 2015, interpusieron ante la autoridad judicial incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, solicitando se declare nula y sin efecto legal la imputación de 9 de enero de 2015, que fue formulada en contra de ellos, al adolecer ésta de vicios procesales no susceptibles de convalidación y una vez respondida por la parte denunciante, solicitó se rechace la misma y se ordene su continuidad; la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por Auto 109/2015 de 10 de abril, declaró improbado dicho incidente y en atención al memorial impetrado por Nivia Janeth Argote, en representación de Raúl Enrique Condarco Zenteno, por decreto de 20 de abril de 2015, señaló audiencia de medidas cautelares para el 27 de abril del año señalado, misma que de acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló nueva audiencia.
Ante esta situación, los imputados interpusieron apelación incidental contra el Auto 109/2015 y una vez respondida de manera negativa por la parte denunciante, la Sala Penal Segunda –ahora demandada– a través del Auto de Vista 340, a tiempo de declarar admisible y procedente dicha apelación interpuesta por los imputados y deliberando en el fondo, resolvió revocar el Auto 109/2015 y declaró probado el incidente de actividad procesal defectuosa y en consecuencia anuló la imputación formal de 9 de enero del año señalado. Es así que, el accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional, consideró que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 340, vulneraron sus derechos al debido proceso, en relación a la debida fundamentación, respeto a la dignidad de las personas e interpretación de la aplicación de las normas, exigiendo en su petitorio la nulidad de dicho Auto de Vista, por el que se resolvió anular la imputación formal y se dicte uno nuevo en estricto derecho y aplicación de la justicia pronta, eficaz y eficiente.
En ese orden, señala también que, el Tribunal al anular la Resolución del Fiscal de Materia habría invadido el ámbito de las atribuciones del Ministerio Público, ente que tendría la “…liberalidad para la calificación provisional de los hechos…” (sic), actuación que considera fue realizada sin competencia, por no estar consignada en el Código de Procedimiento Penal ni en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien, de la lectura del Auto de Vista 340, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció respecto de la imputación formal de 9 de enero de 2015, identificando incongruencia entre la denuncia y la imputación; es decir, no especificó la participación que hubiera tenido cada imputado en los ilícitos incriminados, tomando en cuenta que suman a quince los acusados, causando de esa manera indefensión en los imputados –ahora terceros interesados–, al respecto los arts. 302 inc. 3) con relación al 73 del CPP, establece que la imputación se formalizará mediante resolución fundamentada, que deberá contener: “La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional…”, de donde el Ministerio Público como acusador debe particularizar el hecho cometido por cada imputado, para tipificar correctamente el delito y su grado de participación, de modo que los mismos puedan asumir defensa sobre los hechos que se les atribuye durante la etapa preparatoria en igualdad de condiciones; la jurisprudencia constitucional (SC 0010/2010-R) sobre el tema precisó que: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada…” (Fundamento Jurídico III.6); de igual manera la SC 0760/2003 de 4 de junio, preciso que:”La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”, de donde en el caso concreto se ha establecido que la imputación emitida por el Fiscal de Materia asignado no tenía una adecuada fundamentación, dado que al tratarse de quince imputados no se efectuó una individualización de la participación de cada uno de ellos sobre los hechos denunciados. Dicho de otro modo, la denuncia en una primera instancia se basó en los ilícitos de atentados contra la libertad del trabajo, discriminación, difusión e incitación a la discriminación, organización o asociación discriminatoria en grado de tentativa de homicidio en riña y lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, y posteriormente el ejercicio indebido de la profesión y ventajas ilegitimas; sin embargo, no hizo la relación del grado de participación de cada uno de los quince imputados como la tipicidad de cada delito para adecuar a cada conducta antijurídica, menos se estableció en cada caso los riesgos procesales para así en el ejercicio de su derecho a la defensa desvirtuar los riesgos que se les endilgaría; por lo que, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene el monopolio de la acción penal, no es menos cierto que esa facultad no puede ser discrecional ni arbitraria, por el contrario está sometido al ordenamiento jurídico penal, así el art. 279 del CPP, establece que la Fiscalía actuará bajo el control jurisdiccional, dado que la autoridad judicial como contralor de los derechos y garantías constitucionales, tiene la plena facultad para ejercer el control en los actos del Ministerio Público.
Consiguientemente, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.4, III.5 y III.6 del presente fallo, se colige que el Auto de Vista 340 emitido por las autoridades demandadas, constituye una Resolución inmersa dentro del debido proceso con todas las actuaciones procesales del ámbito jurisdiccional, la misma contiene la fundamentación y motivación, que las autoridades judiciales están obligadas a cumplir no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión. Asimismo, se evidencia que las autoridades ahora demandadas hicieron la revisión de la relación fáctica de los hechos denunciados, la falta de congruencia entre la denuncia y la imputación, la valoración de los argumentos que fueron presentados por las partes, como el procedimiento de acuerdo a los parámetros de la norma jurídica y usando así las facultades que le otorgan las líneas de la jurisprudencia constitucional, que establecen que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables. Consecuentemente, se establece que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados por el accionante; razón por la cual, en merito a los fundamentos expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.5. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente
- e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada.
- la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que '…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR