SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S1
Fecha: 16-Mar-2016
i)
Sonia Jacqueline Roque García, Dámaso Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garatte, Lila Julia Serrano Rios de Antezana, Fidel Paco Quispe, Jhonny Gonzalo Guzmán Laura, Mario Álvarez Cuellar, Felisa Mendoza de Paco, Marín Canaviri Laime, Cesar Mayer Antezana Carrasco, Armando Chambi Condori y Rogelio Quispe, respectivamente, todos en su condición de terceros interesados a través de su abogado señalaron que: i) De acuerdo a la demanda de acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela no logró explicar en forma clara cuales son los derechos que fueron vulnerados, sólo hizo hincapié a seis principios constitucionales que se hubieran violado; por lo que, de conformidad a lo que se manifestó en audiencia, al no poder tutelarse los principios debe denegarse la tutela; ii) Si las partes no piden conforme a procedimiento, el Tribunal de garantías no puede ir más allá de lo requerido, no existe una petición expresa de concesión de tutela porque no ha solicitado; en consecuencia, debe declararse improcedente; iii) El Fiscal de Materia dictó Resolución de imputación formal, la misma fue incidentada por una excepción de actividad procesal defectuosa, por vulneración de derechos fundamentales que fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción en lo Penal, quien rechazó y declaró improbado dicho incidente, ante esa declaración judicial los terceros ahora interesados plantearon una apelación, señalando que la imputación no estaba adecuadamente fundamentada, se trataba de quince imputados y faltó una individualización de la participación de cada uno, que “había petición de medidas cautelares” (sic) sin explicar cuáles eran los riesgos procesales, esa era la competencia del Tribunal y por eso señaló en el Auto de Vista que la imputación era totalmente “congruente y contradictorio” (sic), porque en la relación fáctica de los hechos, la denuncia se basa en los delitos de atentados contra la libertad al trabajo, discriminación con violencia y otras agresiones verbales, y en grado de tentativa los delitos de homicidio en riña; es decir, no hizo la relación del grado de participación de cada uno de los quince imputados como la tipicidad de cada delito para adecuar a cada conducta antijurídica; y, iv) El Tribunal de alzada ha indicado que la imputación no reúne las condiciones establecidas en los arts. 73 y 302 del CPP; es decir, que la imputación no es una mera atribución del delito, sino que debe fundarse en indicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.5. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente
- e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada.
- la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que '…el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)…
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR