SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2016-S1

Fecha: 16-Mar-2016

i)

Sonia Jacqueline Roque García, Dámaso Marcelo Chaca, Jhonny Lora Garatte, Lila Julia Serrano Rios de Antezana, Fidel Paco Quispe, Jhonny Gonzalo Guzmán Laura, Mario Álvarez Cuellar, Felisa Mendoza de Paco, Marín Canaviri Laime, Cesar Mayer Antezana Carrasco, Armando Chambi Condori y Rogelio Quispe, respectivamente, todos en su condición de terceros interesados a través de su abogado señalaron que: i) De acuerdo a la demanda de acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela no logró explicar en forma clara cuales son los derechos que fueron vulnerados, sólo hizo hincapié a seis principios constitucionales que se hubieran violado; por lo que, de conformidad a lo que se manifestó en audiencia, al no poder tutelarse los principios debe denegarse la tutela; ii) Si las partes no piden conforme a procedimiento, el Tribunal de garantías no puede ir más allá de lo requerido, no existe una petición expresa de concesión de tutela porque no ha solicitado; en consecuencia, debe declararse improcedente; iii) El Fiscal de Materia dictó Resolución de imputación formal, la misma fue incidentada por una excepción de actividad procesal defectuosa, por vulneración de derechos fundamentales que fue de conocimiento de la Jueza de Instrucción en lo Penal, quien rechazó y declaró improbado dicho incidente, ante esa declaración judicial los terceros ahora interesados plantearon una apelación, señalando que la imputación no estaba adecuadamente fundamentada, se trataba de quince imputados y faltó una individualización de la participación de cada uno, que “había petición de medidas cautelares” (sic) sin explicar cuáles eran los riesgos procesales, esa era la competencia del Tribunal y por eso señaló en el Auto de Vista que la imputación era totalmente “congruente y contradictorio” (sic), porque en la relación fáctica de los hechos, la denuncia se basa en los delitos de atentados contra la libertad al trabajo, discriminación con violencia y otras agresiones verbales, y en grado de tentativa los delitos de homicidio en riña; es decir, no hizo la relación del grado de participación de cada uno de los quince imputados como la tipicidad de cada delito para adecuar a cada conducta antijurídica; y, iv) El Tribunal de alzada ha indicado que la imputación no reúne las condiciones establecidas en los arts. 73 y 302 del CPP; es decir, que la imputación no es una mera atribución del delito, sino que debe fundarse en indicios.