SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

1)

Marcos Miranda Castro, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 26 noviembre de 2015, cursante a fs. 36 y vta., señaló que: 1) Con relación a la denuncia del accionante respecto a que el Fiscal asignado al caso no hubiese realizado sus diligencias dentro de las veinticuatro horas, corresponde señalar que conforme a la previsión del art. 54 del CPP es su autoridad el contralor de derechos y garantías dentro de la causa; sin embargo, aquello debe estar en correspondencia a las atribuciones que se tiene, no debiendo inmiscuirse en asuntos internos de la Fiscalía, ni en la organización o cumplimiento de los actos del Ministerio Público, para ello está el Fiscal Departamental, quien debe hacer uso de sus atribuciones y en concreto, de lo previsto en el art. 34.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 2) Respecto a que el Fiscal Departamental no dictó la resolución que le correspondía dentro del plazo establecido para dicho efecto, no implica de hecho un carácter confirmatorio del sobreseimiento que dictó el Fiscal de Materia, sino la pérdida de competencia, lo que tampoco significa que su autoridad le dé libertad al accionante, en el entendido de haber precluido el plazo para dictar la resolución extrañada; y, 3) El cuaderno de control jurisdiccional recién fue devuelto de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a horas 18:10 del 26 de noviembre de 2015, mismo que fue remitido en original, por lo que los memoriales presentados por el accionante ingresaran recién en la fecha con el cuaderno de control jurisdiccional para su consideración.

Juan Carlos Ramírez Flores y Daniel Wálter Ticona Baptista, Fiscales de Materia, a través del informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2015, cursante de fs. 37 a 38 vta., señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de René Condori Apaza y otra, contra el hoy accionante y otros, se presentó imputación formal contra el nombrado por la presunta comisión del delito de robo agravado en calidad de cómplice y como consecuencia de la misma se dispuso su detención preventiva en el penal de Cantumarca; 2) El hoy accionante solicitó la cesación a la detención preventiva en varias oportunidades, habiéndose beneficiado con medidas sustitutivas a dicha detención, misma que fue apelada y confirmada por el Tribunal ad quem, habiendo solicitado en forma posterior la modificación a dichas medidas, por lo que previa compulsa de los nuevos antecedentes se procedió a la modificación otorgando entre las medidas sustitutivas las siguientes: arresto domiciliario con la modificación de que éste sea en Cochabamba y ya no en Potosí, con custodio policial, una fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), extremos que también fueron motivo de apelación, por lo que el Tribunal de alzada modificó solo el monto económico a Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos), siendo confirmados los demás extremos, por lo que el hecho de que el accionante siga recluido en el indicado Penal es porque no cumplió con las medidas impuestas por la autoridad jurisdiccional; 3) Por otro lado, como consecuencia de una conminatoria emitida por autoridad jurisdiccional el 14 de septiembre de 2015 se emitió la Resolución de sobreseimiento, misma que fue impugnada por la parte querellante, motivo por el cual fue remitido el caso ante el Fiscal Departamental; 4) De forma posterior a la emisión de la Resolución de sobreseimiento la parte querellante interpuso por la vía incidental la nulidad de la Resolución de conminatoria antes referida, conforme previene el art. 134 del CPP, señalando que dicha conminatoria judicial fue efectuada antes del vencimiento de plazo establecido por ley, por lo que el Juez demandado emitió la Resolución fundamentada disponiendo la nulidad de la conminatoria y consecuentemente, se encuentra vigente el plazo de la etapa preparatoria, decisión que fue de conocimiento de las partes, estando actualmente vigente el proceso penal; 5) En forma posterior a la nulidad de la conminatoria se notificó al imputado con la querella interpuesta, misma que fue subsanada en su oportunidad, por lo que de ninguna manera puede ser considerada extemporánea e irregular como señala el entonces imputado, estando vigente la etapa preparatoria, más aun cuando el nombrado haciendo uso de su derecho presentó objeción a la misma, habiendo señalado el Juez de la causa que el plazo se encuentra vigente por el mismo hecho de haberse considerado la nulidad como incidente; 6) La Resolución de sobreseimiento no señaló que el accionante no participó en el hecho, sino que no se tenían suficientes elementos de prueba, tal como lo establece el art. 323 inc. 3) del CPP, además sigue utilizando dicha Resolución cuando debido al incidente de nulidad se dispuso la nulidad de obrados concretamente el Auto de 7 de septiembre de 2015 y sus efectos consiguientes “…por lo que estos efectos consiguientes son pues los demás actos que le siguen al mismo” (sic); 7) Corresponde falsa la denuncia de haberse elevado al superior jerárquico fuera de plazo, ya que lo hicieron al día siguiente de haberse presentado la impugnación a horas 18:15 aproximadamente, es decir, dentro de las veinticuatro horas, mereciendo la observación del Fiscal Departamental en la notificación de la víctima ya que fue por cédula, ordenando que se notifique de forma personal, por lo que una vez generada la misma fue remitida de manera inmediata para su resolución junto a la Resolución del incidente de nulidad; 8) De acuerdo a lo manifestado se tiene que actuaron dentro del marco de la objetividad, sin vulnerar derechos y garantías del imputado “…ya que este para el Ministerio público, a la fecha se encuentra con medidas sustitutivas a la Detención Preventiva…” (sic), teniendo la potestad de generar su libertad cumpliendo las mismas; y, 9) El Auto de 19 de octubre de 2015 anuló obrados hasta la conminatoria de 7 de septiembre de igual año, y todas sus incidencias por lo tanto el mismo sobreseimiento, extremos que hacen ver la inexistencia de los argumentos generados en la acción de libertad debiéndose declarar “improcedente” la misma.

El accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad física y de locomoción, por cuanto: 1) Los Fiscales de Materia codemandados remitieron fuera de las veinticuatro horas la impugnación efectuada por la víctima contra la Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, y sin las diligencias correspondientes; 2) El Fiscal Departamental codemandado no emitió la Resolución correspondiente a la impugnación planteada dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 324 del CPP; y, 3) El Juez demandado no se manifestó respecto a su solicitud de que se ordene su libertad debido a los agravios sufridos por el incumplimiento de plazos procesales antes referidos.