SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2016-S3

Fecha: 08-Mar-2016

i)

Antonio Said Leniz Rodríguez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe escrito -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 39 a 43, señaló que: i) Se emitió la Resolución FDP-S/ASLR 079/2015 de 13 de noviembre, disponiendo la devolución de antecedentes por no tener competencia para resolver el mismo, puesto que mediante Auto de 19 de octubre de igual año el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal declaró fundado el incidente de nulidad por defecto absoluto hasta el Auto de 7 de septiembre del mismo año; por consiguiente, la Resolución de sobreseimiento de 14 de dicho mes y año; ii) Dicha Resolución la emitió respetando el debido proceso de las partes procesales, y de acuerdo a la previsión de los arts. 73 del CPP y 57 de la LOMP; iii) Respecto a la denuncia efectuada en su contra -incumplimiento del plazo establecido en el art. 324 del CPP-, la parte accionante no sustentó la misma ni jurídica ni jurisprudencialmente, debiéndose entender que se pretende que, una vez vencido el plazo para dictar resolución jerárquica tendría que operar la cosa juzgada de la Resolución del Fiscal de Materia, cuando se advierte de obrados que la impugnación presentada fue el 14 de septiembre de 2015, -dentro del plazo de ley-, siendo resuelta también dentro de plazo, por cuanto al despacho de su autoridad fue presentado el 6 de noviembre de ese año, resolviéndose la misma el 13 del indicado mes y año, por lo que descontando el sábado y domingo conforme al art. 130 del CPP la Resolución fue dictada dentro de plazo de los cinco días, por esta razón no se puede alegar incumplimiento del mismo ni cosa juzgada como erróneamente sostiene el accionante, debiéndose considerar además que la carga procesal implica que pasen a despacho los cuadernos de investigación por orden cronológico, más aun cuando se encuentra en suplencia del titular, existiendo causas pendientes, citando respecto a la calidad de cosa juzgada de la Resolución del Fiscal de Materia la SC 1808/2011-R de 7 de noviembre; iv) La víctima también presentó un incidente de nulidad por defecto absoluto el 2 de octubre de 2015, solicitando la nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo, siendo este la Resolución de conminatoria de 7 de septiembre de ese año, por lo que según procedimiento se notificó a las partes, resolviéndose por fallo de 19 de octubre de 2015 declarando fundado el incidente, disponiéndose la nulidad de obrados, concretamente el Auto de 7 de septiembre de 2015 y sus efectos consiguientes, por lo tanto, dejó sin efecto cualquier resolución o actuado realizado en forma posterior a la citada conminatoria, en ese antecedente, la Resolución Fiscal de sobreseimiento de 14 de igual mes y año, no hubiese nacido a la vida jurídica, y por ende, cualquier acto posterior al mismo; aspectos que fueron analizados y razonados a momento de la emisión de la Resolución jerárquica; v) En la indicada Resolución jerárquica no se vulneró ningún derecho del accionante, habiéndose emitido la misma dentro de los parámetros establecidos en el art. 324 del CPP, la cual está debidamente fundamentada, resolviéndose de acuerdo a los antecedentes existentes; vi) El accionante alega la vulneración de su derecho a la locomoción señalando que no se resolvió la Resolución de sobreseimiento conforme a procedimiento, empero, no se consideró ni se refirió en cuanto al vicio en la tramitación del proceso y su declaración de nulidad, por lo que para que se dé dicha vulneración tendría que existir una aprehensión y/o arresto ilegal, existiendo mecanismos legales para que el accionante pueda acceder a la cesación de su detención preventiva, sin embargo no fueron realizados, más aun cuando el proceso se encuentra en trámite y bajo un control jurisdiccional; y, vii) Por lo mencionado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En audiencia, haciendo uso de la palabra se ratificaron en el informe escrito precedente, y además señalaron que: i) Se deberá valorar el hecho de que la Resolución de nulidad de la conminatoria no fue en ningún momento objeto de apelación, para así poder generar la subsidiariedad, por lo que se deberá declarar la “improcedencia” de la acción de libertad; ii) La denuncia efectuada en su contra a través de esta acción de libertad -haber remitido fuera del plazo de veinticuatro horas la Resolución de Sobreseimiento al Fiscal Departamental-, no es el motivo por el cual el accionante se encuentra privado de libertad, además no se demostró dicho extremo; iii) Cuando se presenta un incidente, este debe ser tramitado conforme a la previsión del art. 314 del CPP, por lo que el imputado tenía todo el derecho de contestar la pretensión de la víctima y también haber impugnado pero no lo hizo, habiendo consentido ese acto, es decir, aceptó la Resolución de nulidad emitida por el Juez demandado; y, iv) Por los argumentos expuestos corresponde denegar la tutela impetrada.   

           El accionante en su demanda de acción de libertad, denunció que: i) Los Fiscales de Materia codemandados remitieron fuera de las veinticuatro horas la impugnación efectuada por la víctima contra la Resolución de sobreseimiento emitida a su favor, y sin las diligencias correspondientes; ii) El Fiscal Departamental codemandado no emitió la Resolución correspondiente a la impugnación planteada dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 324 del CPP; y, iii) El Juez demandado no se manifestó respecto a su solicitud de que se ordene su libertad debido a los agravios sufridos por el incumplimiento de plazos procesales antes referidos; aspectos que hubiesen dado lugar a la vulneración de los derechos reclamados, por lo que solicitó que a través de esta acción tutelar se disponga su libertad irrestricta, “…dada la culminación del proceso penal con la resolución conclusiva dictada en mi favor…” (sic).

           Conforme a lo referido en audiencia, se tiene que la pretensión del hoy accionante a través de esta acción tutelar es que se disponga su libertad irrestricta debido a las “irregularidades” cometidas por el Fiscal Departamental de Potosí y los Fiscales de Materia dentro del proceso penal seguido en su contra, puesto que dichas autoridades a su turno no hubiesen cumplido con la previsión del art. 324 del CPP en cuanto a los plazos procesales y de igual manera, remitieron los antecedentes en forma incompleta para la consideración de la impugnación planteada; además, que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del indicado departamento no se habría manifestado respecto a su solicitud de emitir a su favor mandamiento de libertad ante las mencionadas “irregularidades” cometidas por las autoridades del Ministerio Público, concluyendo ante esta jurisdicción constitucional que con la presentación de la Resolución de sobreseimiento a su favor habría culminado el proceso penal seguido en su contra.

Las circunstancias propias expresadas en el caso sub judice, hacen concluir que, si bien el accionante indica como vulneratorios actuados del Fiscal de Materia como del Fiscal Departamental, así como de la autoridad jurisdicción a cargo del control de la investigación; sin embargo, la relevancia del caso sometido en revisión ante esta jurisdicción, se configura en el Auto de 19 de octubre de 2015, que dispuso la nulidad de la Resolución de conminatoria de 7 de septiembre de igual año, entendiendo que se constituyó con defectos absolutos. 

           En ese sentido, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se advierte o se denuncia irregularidades al debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede únicamente cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son: i) Que el acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, ii) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.