SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
a)
El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar su demanda de acción de libertad la amplió señalando que: a) Existe una Resolución de sobreseimiento emitida a su favor previa imputación formal presentada en su contra el 6 de febrero de 2015 y una conminatoria de 7 de septiembre del mismo año, sin embargo, el Juez demandado sigue ejerciendo persecución indebida en el entendido que dicha conminatoria podía resolverse en la vía de rectificación porque no constituía un defecto absoluto al no vulnerarse derechos ni garantías de la víctima o del Ministerio Público, teniéndose a partir del sobreseimiento que no existen elementos para un juicio; b) La víctima no aportó prueba alguna para que la conminatoria se considere como un defecto absoluto, habiendo dejado el Juez hoy demandado, sin efecto la misma, apartándose de los arts. 167 y 168 del CPP, por lo que la Resolución del incidente constituye un agravio y una persecución indebida en su contra, no correspondiendo retrotraer un acto investigativo al existir todas las garantías claramente identificadas en el art. 279 segunda parte del CPP; c) A partir de los informes de los Fiscales de Materia se tiene que éstos pretenden en forma forzada que la Resolución del incidente anule un acto investigativo, aspecto que sería una usurpación de funciones por el Juez y causaría indefensión, señalando que la conminatoria no fue efectuada dentro de los seis meses, teniéndose como primera diligencia de notificación al imputado en celdas policiales el 6 de marzo de 2015; d) Se incumplieron los plazos establecidos en el art. 324 del CPP, por lo que los Fiscales codemandados merecen procesamiento disciplinario si corresponde, por la persecución indebida en su contra; e) Solicitó al Juez de la causa se vuelva a conminar a los Fiscales para que se remitan actuados investigativos a la brevedad posible; y, f) Estando concluida la etapa investigativa existen aún actos arbitrarios de parte del Ministerio Público, ya que se lo citó nuevamente con la presente investigación fuera de plazo, aspecto que fue puesto en conocimiento del Fiscal Departamental, ésta autoridad solicitó una certificación de ese memorial, habiéndole indicado que los datos solicitados están en el cuaderno de investigación, mismo que fue remitido conforme refiere el superior jerárquico.
En audiencia, se ratificó en su informe escrito y ampliándolo señaló que: a) Aclarar que las medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas en el tiempo, teniéndose de obrados que el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, aspecto que fue reconocido por el abogado del nombrado en forma tibia para que no se dé cuenta el Juez de garantías de dicho aspecto, lo que hace notar la falacia con la que se argumentaron aspectos que supuestamente serían ilegales; b) Ante el incidente planteado de nulidad por defecto absoluto surge la pregunta de que si “…¿una nulidad de actuación produce efectos sobre resoluciones fiscales?, si, porque precisamente la nulidad se basa en un defecto absoluto y ningún proceso penal puede ir con un defecto absoluto encima, eso sí sería lesionar los derechos y garantías tanto del imputado como de las partes…” (sic); c) Ante la existencia de una Resolución de nulidad por defecto absoluto y esta resolución no fue recurrida cual el efecto procesal?, “...la firmeza y ejecutoria de esa resolución porque la ley entiende que las partes están de acuerdo con esa resolución…” (sic); consiguientemente, fue anulado lo posterior a la conminatoria, por lo que la investigación y el proceso se retrotrae hasta el momento en que la disposición judicial anulo obrados, es decir, hasta el vicio más antiguo, motivo por el cual la impugnación efectuada al sobreseimiento no tiene ningún efecto, por lo que no se puede hablar de lesión a derechos y garantías constitucionales; y, d) Al remitirse la impugnación de la Resolución de sobreseimiento advirtió el antecedente de que no se puso en conocimiento a las partes debidamente porque la notificación se la realizó en forma irregular, aspecto que debió ser subsanado tomando en cuenta que no era un actuado de mero trámite, por lo que dispuso la notificación debida, remitiéndose subsanado dicho extremo dentro de plazo, debiéndose tomar en cuenta que los días sábados, domingos o feriados no son hábiles según el Código de Procedimiento Penal.