SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2016-S3
Fecha: 08-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, en razón a que fue aprehendido de forma ilegal sin que haya sido encontrado en flagrancia en la comisión de algún delito y ante la inexistencia de un mandamiento emanado por autoridad competente, habiendo las autoridades demandadas omitido emitir pronunciamiento alguno al respecto; además, de ser detenido preventivamente, ocasionando la lesión de sus derechos.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene el informe de intervención policial preventiva de acción directa del hoy codemandado Wilder Mamani Condori en el que consta la aprehensión del ahora accionante ante la presunta comisión del delito de estafa el 26 de noviembre de 2015 (Conclusión II.1.); por lo que, fue trasladado a dependencias de la “EPI SUR” de la FELCC en calidad de aprehendido, remitiéndose al accionante ante el Director de esa institución en la mencionada fecha (Conclusión II.2.); posteriormente, el 27 del mismo mes y año, la Fiscal de Materia codemandada informó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa agravada con víctimas múltiples, solicitando audiencia para la aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.3.); se tiene que, en la misma fecha, la autoridad judicial demandada libró mandamiento de detención preventiva del accionante (Conclusión II.4.).
Por lo descrito anteriormente, se advierte que el accionante fue aprehendido en respuesta a la acción directa efectuada por el funcionario policial Wilder Mamani Condori -ahora codemandado-, para luego ser trasladado a dependencias de la FELCC, y posteriormente ser puesto a disposición del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, quien refirió que producto de la imputación formal y solicitud de medidas cautelares realizada por la Fiscal de Materia codemandada, le impuso detención preventiva en audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.5.), lo cual denota que al momento de la interposición de esta acción tutelar, la causa ya era de conocimiento del Juez demandado, habiéndose incluso llevado a cabo la respectiva audiencia de medidas cautelares con la correspondiente determinación de la detención preventiva del accionante, no existiendo, según consta en el informe que dicha autoridad remitió al Tribunal de garantías, ningún antecedente de reclamo respecto a la ilegal aprehensión de la que habría sido objeto el accionante hacia la autoridad jurisdiccional demandada.
Al respecto, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en los que ya se cumplió con el aviso de inicio de la investigación criminal ante el juez cautelar; es ante esta autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos lesionados, por ser esta la instancia competente para conocer los reclamos ante posibles lesiones a los derechos del encausado, y solo en caso de persistir las vulneraciones alegadas, es posible activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar.
En ese entendido, en el caso que nos ocupa, se advierte que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria se encuentra claramente identificada y recae en el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba -hoy demandado-, ante quien la Fiscal de Materia codemandada presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares, habiendo incluso dicha autoridad determinado la detención preventiva del accionante; por lo que, este, teniendo pleno conocimiento de la existencia del contralor jurisdiccional de los actos investigativos, previo a la interposición de este medio de defensa, debió acudir ante dicha autoridad a fin de hacer conocer la alegada lesión a su derecho a la libertad producto de la referida ilegal aprehensión y no acudir de forma directa a esta jurisdicción en procura de la reparación de sus derechos; por lo cual, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo en consecuencia denegarse la tutela por concurrir la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Lo mismo ocurre respecto a la detención preventiva impuesta por el Juez demandado, que el accionante menciona como lesivo a sus derechos; en razón a que las resoluciones que imponen una medida cautelar personal deben ser recurridas previamente en apelación incidental antes de acudir a la jurisdicción constitucional, al no advertirse la apelación indicada, corresponde se aplique el segundo supuesto de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, debiendo también denegarse la tutela impetrada sobre este aspecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Cuando existe imputación
- por hechos y circunstancias eventualmente
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR