SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2016-s1
Fecha: 16-Mar-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se puede observar que el 28 de enero de 2015, Efraín Vargas Moreno, pidió al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, se conmine al Ministerio Público, para que emita requerimiento conclusivo, conforme lo establece el art. 323 de CPP, actuado con el cual que fue notificado el Fiscal de Materia asignado al caso, el 4 de febrero del citado año, a partir de la cual, el Ministerio Público tenía cinco días hábiles para presentar la resolución conclusiva, respondiendo el 9 del aludido mes y año, en la que devuelve la conminatoria indicando que el cuaderno procesal se encuentra en despacho de la autoridad jurisdiccional; a cuyo efecto mediante decreto de 10 del mismo mes y año, la Jueza de la causa dispuso que se remita el cuaderno de investigaciones al Ministerio Público, desde esa fecha no se tiene respuesta a la solicitud presentada por Efraín Vargas Moreno; posteriormente, el 3 de marzo del referido año, mediante memorial presentado a la autoridad demandada, el accionante, solicitó extinción de la acción penal por vencimiento del plazo previsto en el art. 134 del CPP; empero, mediante decreto de 5 de igual mes y año, la autoridad precitada indicó, “previamente informe el secretario sobre el estado de la causa” (sic), situación que provocó el retraso en la tramitación del proceso.
El 9 de abril de 2015, el accionante reiteró nuevamente se dé cumplimiento al art. 134 del CPP, ante ello la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 13 de igual mes y año, se limitó a señalar estese a los datos del proceso; por último el 1 de diciembre del mencionado año, insistió con su petición al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, sin que hasta la fecha se tenga tramitado el incidente de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.3.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- REVOCAR