SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
a)
Rodrigo Paz Pereira, Alcalde; Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, ex Director de Ordenamiento Territorial, actualmente como Secretario de Medio Ambiente y Gestión Territorial; y, Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 66 a 74, señalaron lo siguiente: a) La entidad a la que representan no fue parte del proceso de usucapión decenal, por lo tanto, el efecto de la Sentencia del citado proceso, en cuanto a los bienes de dominio público no “causa estado”; b) Al no ser parte del referido proceso, la Sentencia no alcanza a los bienes que son de su propiedad y que corresponden al dominio público como es la quebrada; ese derecho se encontró siempre resguardado por la normativa nacional vigente, que hacen que los inmuebles que pertenecen al dominio público sean imprescriptibles; c) En los antecedentes que constan en el trámite administrativo a nombre de la madre del accionante, se constata un informe topográfico de 27 de junio de 2003, y que en la gráfica del mismo se marca una línea con el denominativo “curso de agua” que transcurre por medio del terreno en cuestión. Luego del proceso administrativo correspondiente, se aprobó el 14 de julio de 2003 el plano con el carácter de levantamiento topográfico a nombre de la madre del accionante, habiéndose graficado también una quebrada en la colindancia con la familia “Rodríguez”, llevando una leyenda en sentido que se deben respetar los aires de ríos, quebradas, riachuelos por ser de propiedad del Estado. Por lo señalado, se evidencia que la madre del accionante tuvo conocimiento que se marcó la quebrada debido a la existencia de ese bien de dominio público, por ello, no se puede alegar vulneración al derecho a la propiedad cuando se conocía por actos administrativos aprobados que un bien de dominio público como es una quebrada se encuentra sobre el predio cuyos planos hoy se pretende aprobar, y que debe ser respetado conforme la nota marginal que existe en el plano. Por otra parte, se preguntan por qué no se observó la nota marginal que es parte del plano y el mismo proceso de aprobación por parte de la madre del accionante; d) Lo que se pretende con el Informe Técnico CU-122/AF-081-NN-047/12, Informe Legal 03/ASL-94/RDLA-029/2012, RA 192/2015 y Decreto Edil 008/2015, es velar el interés colectivo a través del resguardo de un bien de dominio público como es una quebrada, por lo que ese derecho privado debe primeramente en función a lo establecido por la Norma Suprema, no afectar el interés colectivo; e) El accionante no solo adquirió el inmueble objeto de la supuesta vulneración del derecho propietario, sino además las obligaciones asumidas por su madre como el compromiso asumido de respetar la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 ahora abrogada- a través del documento de deslinde administrativo, así como también el plano aprobado con todas las características insertas en el mismo; de igual forma las notas marginales que existen en el plano primigenio, es decir, además de disfrutar el derecho propietario dejado por sucesión, debe también respetar los bienes de dominio público como ser las quebradas que por imperio de la Ley pertenecen al Estado; f) El Informe Técnico CU-122/AF-081-NN-047/12 que reiteró la existencia de la quebrada dentro del predio que se pretende aprobar fue de conocimiento del accionante y sus hermanos el 16 de octubre de 2012, y en su recurso de nulidad señaló el mismo que tomó conocimiento recién el 28 de octubre de 2014, es decir, después de dos años, debiendo haber impugnado el informe técnico y no el legal, porque del informe legal tiene sustento en lo determinado técnicamente; y, g) Las Resoluciones que rechazaron el recurso de revocatoria y jerárquico se encuentran debidamente fundamentadas y son congruentes; además, que el recurrente no explicó qué agravios sufrió por la supuesta falta de motivación y congruencia, solamente hace referencia a la SCP “814/2012”.
Oscar Gerardo Montes Barzón, ex Alcalde Municipal de Tarija, por informe presentado el 19 de noviembre de 2015, cursante de fs. 75 a 77, indicó que procedió a emitir el Decreto Edil 008/2015, realizando un análisis y valoración de todos los antecedentes en los cuales se encuentra el Informe Legal 03/AS.L-04/R.D.L.A.-029/2012 que tiene como fundamento previo el Informe Técnico CU-122/AF-081-NN-047/12, que determinó que a través de un levantamiento topográfico en el inmueble se verificó la existencia de una quebrada que conforme establece el art. 85 de la Ley de Municipalidades, es de propiedad municipal, determinando de esa manera la sobreposición con un bien de dominio público como es una quebrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR