SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de un proceso de usucapión decenal o extraordinario tramitado ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, su madre adquirió el derecho propietario sobre un lote de terreno de una superficie de 5 ha y 405 m2, ubicado en la zona de San Mateo de de dicho departamento, procediendo al registro en Derechos Reales (DD.RR.) de la escritura judicial 165 de 22 de mayo de 1999.

A la muerte de su madre, se declaró junto a sus hermanos, heredero sobre el referido terreno; sin embargo, desde la gestión 2010, se viene tramitando ante la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la aprobación del plano del citado terreno y después de realizar varias actuaciones administrativas y técnicas en la gestión 2012 y 2013, recién el 28 de octubre de 2014 les entregaron el Informe Legal 03/AS.L-94/R.D.L.A.-029/2012 de 16 de octubre, emitido por el Director de Ordenamiento Territorial de ese entonces, el Jefe del Departamento de Asesoría Legal y Asesor de citada Dirección, todos del referido ente municipal, en el que se señaló la existencia de una quebrada en su terreno, y conforme a normativa municipal y constitucional dicha quebrada es de propiedad municipal, respaldándose el indicado Informe, en lo establecido en el Informe Técnico CU-122/AF-081-NN-047/12, que indicó que por parte del terreno de su propiedad, cursa una quebrada, la que debe dejarse fuera de la aprobación porque corresponde a propiedad municipal. En consecuencia, se pretende aprobar su plano de lote, bajo condición de que renuncien a 4 241,65 m2, vulnerando su derecho propietario sobre el terreno adquirido por su madre y del que fue posteriormente declarado heredero. Por ello, considera que el citado Informe Legal, no solo afecta a su derecho a la propiedad, sino inclusive de sucesión al derecho sucesorio, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa.

Interpuso recurso de revocatoria contra el referido Informe Legal, mismo que fue rechazado con el argumento de falta de fundamentación y motivación por el Director de Ordenamiento Territorial del indicado ente municipal mediante Resolución Administrativa (RA) 192/2015 de 29 de enero, confirmando íntegramente el referido Informe Legal 03/AS.L-94/R.D.L.A. 029/2012, por lo que interpuso recurso jerárquico, que también fue rechazado, confirmando en todas sus partes la citada Resolución Administrativa.

El Informe Legal que fue impugnado y las Resoluciones que rechazaron los recursos de revocatoria y jerárquico, no acreditaron ni demostraron la existencia de declaratoria de bien de dominio público o propiedad municipal a la llamada quebrada sin nombre, conforme el art. 6 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372 de 22 de mayo de 2002-; y, tampoco se demostró su registro obligatorio ante DD.RR., requisitos que deben cumplirse por mandato del art. 399.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y Disposición Transitoria Quinta de la reciente Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; asimismo, consideró que las citadas Resoluciones no se encuentran debidamente fundamentadas y son incongruentes.