SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2016-S3

Fecha: 15-Mar-2016

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2015 de 19 de noviembre, cursante de fs. 96 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al derecho sucesorio invocado como lesionado, no existe relevancia constitucional en el presente caso, porque el citado derecho, no se define o delimita por un acto administrativo de aprobación de plano de lote; 2) Dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, se otorgó a la madre del accionante el derecho propietario sobre 50 405,00 m2; sin embargo, la referida superficie fue consignada en base a un “plano elaborado por acuerdo mutuo de partes” (sic), conciliando intereses controvertidos entre la demandante de usucapión y terceras personas que inicialmente se oponían a su pretensión procesal en el aludido proceso ordinario, conforme se consigna expresamente en la Sentencia, cuando la aprobación del plano debe ser hecha por la Dirección de Ordenamiento Territorial, esta queda obligada a hacer dicha aprobación respetando la normativa vigente; 3) La propia Ley reconoce el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal sobre las quebradas que se encuentran en su jurisdicción, así lo dispone el art. 31 inc. d) de la Ley de Gobiernos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; 4) La Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, tiene por objeto la regularización del derecho propietario de personas naturales que se encuentran en posesión continua, pública, pacífica y de buena fe de un bien inmueble destinado a vivienda, y la quebrada no cumple con ese fin, por ello, no se puede aplicar en el presente caso; 5) El accionante alega la vulneración al debido proceso, por no habérsele notificado con el informe técnico, y por tal razón, las Resoluciones Administrativas no se encuentran motivadas y fundamentadas, más no especifica qué norma administrativa se hubiera infringido por la citada notificación, más aun cuando el accionante conocía de los referidos procesos interviniendo en calidad de testigo en el documento de deslinde de responsabilidad administrativa, y el hecho de no haber señalado domicilio procesal para el efecto de notificaciones no es responsabilidad de la entidad pública sino del accionante; 6) El citado Informe Legal fue sustentando en base a la Ley de Municipalidades que en ese momento se encontraba en plena vigencia; 7) La RA 192/2015 de 29 de enero y el Decreto Edil 008/2015 de 23 de abril, se encuentran debidamente motivados y fundamentados; y, 8) La seguridad jurídica al ser un principio, no puede ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales.