SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2016-S3
Fecha: 15-Mar-2016
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que junto a sus hermanos heredó de su madre un terreno de 5ha y 405 m2, ubicado en la zona de San Mateo de la ciudad de Tarija, y en la tramitación de aprobación del plano del citado inmueble, las autoridades municipales emitieron un informe legal que determinó que en dicha propiedad existe una quebrada y sus aires, por lo que para la aprobación del indicado plano, los propietarios deben renunciar a un área de 4 241,65 m2, por cuanto la quebrada conforme a normativa municipal y constitucional es propiedad municipal; empero, no se acreditó ni demostró la declaratoria de propiedad municipal sobre la denominada quebrada sin nombre, conforme el art. 6 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano, y tampoco se exhibió el registro en DD.RR. que debe cumplirse por mandato del art. 339.II de la CPE y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, por lo que no existe ninguna causal para que dicha quebrada no figure en el referido plano, el mismo que debe ser aprobado en el referido ente municipal.
Por su parte, las autoridades municipales señalan que en el 2003, se aprobó el levantamiento topográfico del terreno en cuestión, en el cual figuraba la referida quebrada, por lo que se colocó una leyenda en sentido de que deben respetarse los aires de ríos, quebradas y riachuelos por ser de propiedad del Estado. Consiguientemente, era de conocimiento de la madre del accionante que había que respetar dicha quebrada por ser un bien de dominio público, y por ende de uso colectivo, de modo que el ahora accionante no puede alegar vulneración al derecho a la propiedad reclamando que el dicho ente municipal no aprueba su plano en el que se incluyó la citada quebrada como parte del terreno. Finalmente, señalan que con el Informe Técnico CU-122/AF-081-NN-047/12, el Informe Legal 03/ASL-94/RDLA-029/2012, la RA 192/2015 y el Decreto Edil 008/2015, se busca proteger el interés colectivo al resguardar un bien de dominio público como es una quebrada, pues el derecho privado no debe afectar el interés colectivo.
De lo señalado, es de aplicación la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al evidenciarse que en el presente caso, existen derechos controvertidos, toda vez que por una parte, el accionante alega ser propietario junto a sus hermanos de los terrenos ubicados en el zona de San Mateo en Tarija, pero a su vez, el referido ente municipal sostiene que la quebrada que existe en dicho inmueble más sus aires son de propiedad municipal, con una superficie de 4 241.56 m2, sobre la que el ahora accionante no tiene derecho propietario, por lo que en el correspondiente plano esa área debe ser excluida como parte de la propiedad privada a los efectos del trámite municipal pendiente de aprobación. Sobre esta exigencia, el accionante alega que el dicho ente municipal no demostró la declaratoria de propiedad municipal sobre referida quebrada y tampoco el correspondiente registro en DD.RR., por tal razón, la mencionada quebrada debe incluirse en el plano de referencia. Consiguientemente, es evidente que existe una disputa sobre el derecho propietario en torno a esa quebrada y sus aires con la superficie antes indicada, correspondiendo a la justicia ordinaria definir la situación presentada.
En ese sentido, el hoy accionante debía ir con su reclamo a la justicia ordinaria para que se esclarezca el derecho propietario sobre el terreno en cuestión, lo que no ocurrió, y al contrario, acudió directamente a la vía del amparo constitucional que, como se tiene anotado, solo puede proteger aquellos derechos de cuya titularidad no se tenga ninguna duda, ni exista oposición o polémica alguna. En ese ámbito, se reitera que a la jurisdicción constitucional no le compete dilucidar controversias que puedan existir en torno a derechos fundamentales, por lo que, en el caso que se analiza, no corresponde a este Tribunal considerar el fondo de la problemática formulada debido a la disputa existente, debiendo el accionante acudir ante la autoridad llamada por ley a efectos de que se defina la situación presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR