SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S1
Fecha: 31-Mar-2016
i)
Jaime Esquivel Seas, Director Departamental de Tránsito de Santa Cruz, a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) No es responsabilidad de la policía que la causa penal haya prescrito, la obligación de la referida institución es realizar las investigaciones preliminares durante la etapa preparatoria; ii) La resolución administrativa emitida por el Organismo Operativo de Tránsito, responde a la infracción al Código de Tránsito y su Reglamento establecido en la Ley 259 de 11 de julio de 2012, es decir no tiene que ver con el delito; iii) La Ley 3988, faculta a la Policía Boliviana, para que suspenda licencias de conducir, la primera vez por un año y la segunda es de forma definitiva; iv) La autoridad jurisdiccional puso a su conocimiento que la acción penal prescribió, indicó que el accidente de tránsito supuestamente ocasionado se anotó preventivamente el vehículo, entonces previo requerimiento fiscal el motorizado tendría que ser liberado; y, v) Los conductores que son encontrados en estado de ebriedad en forma reiterada son un peligro para la sociedad, motivo por el cual la Policía tiene facultades para suspender las licencias de conducir, dicha suspensión no tiene nada que ver con la investigación.
El Juez haciendo uso de la palabra señaló que, de la revisión de los antecedentes se verificó que el accionante, en varias oportunidades se encontraba conduciendo en estado de ebriedad, motivo por el que, se emitió la Resolución 007/09, que suspendió su licencia en forma definitiva; posteriormente, preguntó a la autoridad ahora demandada y al acciónate, si la Unidad Operativa de Tránsito, notificó al impetrante de tutela con dicha Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- …un instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia…’ (SSCC 0014/2010-R, y, 0068/2010-R, entre otras), se infiere que esos derechos fundamentales subjetivos se confieren a las partes para que, en igualdad de condiciones y oportunidades, posibiliten la eficacia de su pretensión dentro del proceso; de acuerdo a la SC 0295/2010-R de 7 de junio, el derecho a la defensa constituye: ‘…un instituto integrante de la garantía del debido proceso. Al respecto, ya se ha establecido que este derecho tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, y la segunda, es el derecho a tener conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido’. Así la (SC 2264/2010-R de 19 de noviembre)
- III.4. Análisis del caso concreto