SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2016-S1

Fecha: 31-Mar-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Contra el accionante se instauró un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, dentro del cual interpuso la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue declarada probada por Auto 25 de 30 de octubre de 2013; en mérito a ello, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, envió a la autoridad demandada el            Oficio 824/15, adjunto al cual remitió el fallo señalado, a consecuencia de ello, el demandado, contestó remitiendo un informe elaborado por el Asesor Legal de Tránsito del mismo departamento, comunicando que respecto al caso se agotó la vía administrativa tal como prevé la Ley 3988; por lo referido el impetrante de tutela, afirmó que la autoridad demandada, no acató la resolución judicial que declaró probada la extinción de la acción penal a su favor.

De la atenta lectura del Auto 25 de 30 de octubre de 2013, se tiene que en el primer considerando se efectuó una minuciosa relación de los antecedentes procesales dentro del proceso penal incoado contra Pablo Roberto Rosales Rondales; en el segundo considerando se explicó las razones por las que es procedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y en el tercero se arribó a la conclusión que el tiempo transcurrido no era imputable al accionante, por lo que, era viable declarar probada la excepción planteada y procederse al archivo de obrados, evidenciándose que la Resolución referida en ninguna parte manifestó disposición alguna respecto a la licencia de conducir del impetrante de tutela, por lo cual, la autoridad demandada no incumplió el fallo señalado; consecuentemente no se evidenció la vulneración de los derechos alegados por el recurrente de tutela; no obstante, a esta altura del análisis cabe resaltar que no corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, hacer cumplir fallos expedidos por la jurisdicción ordinaria o por autoridades administrativas.

Es menester indicar que el Juez de garantías a momento de conceder la tutela basó su decisión en que al accionante, no se le hubiera notificado con la Resolución 007/09; empero, dicho hecho no fue acusado como causa para la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que, la autoridad judicial que resolvió la presente acción tutelar actuó de forma ultra petita. Por lo expuesto cabe denegar la tutela impetrada.