SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

1)

Nancy Marce Fernández, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Luribay del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) El accionante evidentemente presentó excepción de extinción de la acción penal, y no así de prescripción, el 18 de septiembre de 2012, habiéndose providenciado su traslado, por ello, Juan Morales Mayta, Fiscal de Materia, presentó al Juzgado a su cargo un requerimiento de salida alternativa de conciliación y extición penal, el mismo que fue tramitado conforme prevé la norma; es decir, se tramitó la homologación del documento transaccional que se encuentra acompañado de un desistimiento que firmó la parte querellante, por lo que a solicitud del mencionado Fiscal de Materia se fijó audiencia de consideración de salida alternativa de conciliación; empero, la parte querellante solicitó audiencia de medidas cautelares, por tal razón, la audiencia conclusiva fue fijada para el 6 de marzo de 2013, a horas 10:30, de manera previa a la audiencia cautelar, sin que a la misma haya asistido el accionante pese a su notificación, motivo por el cual se suspendió dicho acto procesal, declarándolo rebelde y emitiéndose mandamiento de aprehensión conforme procedimiento, habiendo el nombrado purgado la rebeldía, pero al nuevo señalamiento “…vuelve a no asistir…” (sic), fijándose audiencia de consideración de salida alternativa a la que no fue, por lo que señaló audiencia para el 27 de ese mes y año, siendo notificado en forma personal; sin embargo, el accionante no estuvo presente, razón por la que nuevamente el 27 de marzo se lo declaró rebelde, volviéndose a expedir mandamiento de aprehensión en su contra, purgando también la rebeldía pero no asistió a posteriores audiencias, presentando en la audiencia de 18 de abril de 2013, recusación en su contra; 2) Dicha audiencia conclusiva y extinción de la acción penal concluyó con la Resolución 14/2013, que dispuso el rechazo del requerimiento de salida alternativa de conciliación presentada por el Fiscal de Materia, el “18 de julio”, dejándose sin efecto la audiencia de conciliación y extinción de la acción penal, y también el documento de acuerdo transaccional de 16 de mayo de 2012, así como el memorial de desistimiento de la parte querellante, disponiéndose la prosecución de la acción penal contra el imputado -ahora accionante-, sin que se formule apelación, motivo por el que la excepción de extinción de la acción penal no está pendiente de resolución, como pretende hacer ver el accionante; 3) Por lo expuesto, se conminó al Fiscal de Materia, a solicitud de partes a efectos de que se presente acusación contra el imputado por el delito de robo, habiendo sido presentada antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, por lo que en vigencia del Código de Procedimiento Penal esta acusación fiscal siguió el trámite correspondiente, habiéndose señalado audiencia conclusiva, misma que fue suspendida varias veces por la ausencia del imputado -hoy accionante-, también cursa acusación particular, habiendo sido convocada “…a cumplir suplencia en la ciudad de El Alto a partir del 30 de octubre de 2014 por lo que durante este periodo el Dr. Daniel Yampara quien se hizo cargo ha remitido en aplicación de la Ley 586 que establece que en los procesos penales donde se ha presentado acusación formal en contra del imputado debe ser remitida en forma inmediata al Tribunal correspondiente para el juicio oral público” (sic); 4) En cuanto al decreto que habría emitido el Tribunal de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, para que el Juzgado tramite la audiencia conclusiva, tal actuación es evidente pero ello se debe a que el nombrado Tribunal observó que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, está sujeto a una circular emitida por el “Tribunal Departamental de Justicia”; y, 5) Respecto a que no se hubiese remitido la apelación de la audiencia de medida cautelar, corresponde mencionar que evidentemente se llevó a cabo la misma el 23 de septiembre de “2014” -lo correcto es 2015-, acto procesal en el que se emitió la Resolución 12/2015, mediante la cual se dispuso la detención preventiva del imputado, razón por la que su defensa planteó apelación tramitada conforme a la previsión del art. 251 del CPP, por ello, recién se “remitirá” la misma a demandas nuevas, teniéndose el plazo de veinticuatro horas, plazo que no venció ya que el día no concluyó.

           Conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: 1) El acto procesal que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           En ese marco, se advierte que no se presentan los dos presupuestos precedentemente señalados, toda vez que el acto lesivo al derecho del accionante viene a ser la denuncia de procesamiento indebido en el que supuestamente incurre la Jueza demandada, por cuanto esta no resolvió la excepción de extinción de la acción penal que planteó, misma que es de especial y previo pronunciamiento; sin embargo, si bien se tiene de antecedentes como de la intervención tanto de la parte accionante como de la demandada que el 23 de septiembre de 2015, se dispuso la detención preventiva del nombrado, no obstante el hecho de no haberse resuelto una excepción planteada dentro del desarrollo del proceso penal como tal, no constituye la causa directa de supresión o restricción de su derecho a la libertad. Asimismo, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto, puesto que el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa se encuentra participando activamente en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra.