SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2016-S3

Fecha: 22-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a querella de Casimira Huerta Coronado Vda. de Aquino, por la presunta comisión del delito de robo, planteó excepción de extinción de la acción penal y solicitó el archivo de obrados mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2012, mismo que fue corrido en traslado por decreto de 19 de igual mes y año, oportunidad desde la cual la Jueza demandada no resolvió dicha excepción, pese a sus solicitudes de especial pronunciamiento, tal como lo establece el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sin embargo, la Jueza demandada sigue tramitando su caso procesándole indebidamente, habiendo fijado audiencia de medidas cautelares seguida de audiencia conclusiva para el 22 de abril de 2015, a horas 9:30, misma que fue suspendida el 16 de septiembre de igual año, cuando lo correcto era señalar audiencia conclusiva en cumplimiento del Auto de 25 de marzo de ese año, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, a los fines del art. 325 del CPP, es más, de acuerdo al estado del proceso no es necesario realizar ninguna audiencia de medidas cautelares por imperio de dicha norma.

El 23 de septiembre de 2015, la Jueza demandada llevó a cabo la audiencia cautelar desde horas 14:30 a 18:40, sin celebrar la audiencia conclusiva, habiendo dispuesto en forma arbitraria su detención preventiva con el argumento de que su persona estaba obstaculizando la averiguación de la verdad y la tramitación del proceso al presentar varios memoriales de suspensión de audiencia, escritos que presentó en ejercicio de sus derechos y los cuales no fueron providenciados “hasta la fecha”.

Así también, la autoridad judicial demandada dispuso su aprehensión en forma arbitraria, tal como consta en la Resolución 06/2013 de 6 de marzo, mediante la cual lo declaró rebelde, sin tomar en cuenta la excepción de prescripción de la acción penal planteada el 18 de septiembre de 2012, habiendo inclusive emitido ese mandamiento el 7 de marzo del indicado año y pronunciada la Resolución 11/2013 de 27 de marzo, a través de la que dispuso la vigencia del citado mandamiento. En ese sentido, el mandamiento de aprehensión fue ejecutado por un funcionario policial el 9 de abril de 2013, a horas 10:00, habiéndose dispuesto su libertad recién a horas 18:00 de ese día.

De igual manera, la Jueza demandada siguió procesándole en forma indebida señalando audiencia de prosecución de salida alternativa de conciliación, dictando la Resolución 14/2013 de 18 de abril, vulnerando el art. 321.I del CPP, puesto que fue recusada por memorial de 16 de abril de 2013, siendo celebrado dicho acto procesal sin la presencia de su abogado titular y del representante del Ministerio Público, sin que hasta la fecha de interposición de la actual acción de defensa, se envíe un oficio a Defensa Pública para que se le asigne un abogado, en cumplimiento de lo dispuesto por dicha autoridad.

Finalmente, tampoco se resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa, misma que fue corrida en traslado, así como la apelación concedida recién el 21 de octubre de 2014, la cual debió seguir lo establecido en el art. 405.II del CPP, habiendo sido devuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de que se adjunten las piezas procesales extrañadas.