SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2016-S3
Fecha: 30-Mar-2016
1)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 8 de octubre de 2015, cursante de fs. 124 a 128 vta., señalaron lo siguiente: 1) Se respondieron cada uno de los puntos reclamados por la parte accionante en su recurso de casación de manera clara y precisa, por lo que el AS 32/2015-L cumplió con el debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación, motivación y congruencia; además, la entidad accionante asumió su defensa de forma amplia al interponer los recursos que prevé la ley; 2) Las documentales presentadas por la entidad accionante, no cumplían con lo determinado en los arts. 1296.I del CC y 399.I del CPC, al tratarse de fotocopias simples; por consiguiente, no constituían plena prueba ni contaban con la fuerza legal requerida, por ello no “…pudieron servir para deducir y aplicar lo dispuesto en el punto 2 literal a) inc. 1) del instructivo N° 001/98…” (sic), más al contrario, el Tribunal ad quem actuó de manera correcta al ordenar que la entidad accionante reconozca a favor de la tercera interesada una densidad de ocho años y nueve meses de salario cotizable correspondiente a febrero de 1958, a efecto de expedir el respectivo certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual; 3) Resultó incongruente fundar el recurso de casación de marras en los arts. 8 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República -DS 23215 de 22 de julio de 1992-; 42 inc. b) y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), debido a que estas normas deben observarse por la entidad accionante como resultado de las auditorías internas o externas; 4) El sistema de cotización tiene como fin viabilizar la renta de vejez, razón por la que los procedimientos instituidos para el reconocimiento de este beneficio deben aplicarse conforme a la Constitución Política del Estado, evitando medidas que tiendan a restringir el derecho a la seguridad social; así, la entidad accionante, en su recurso de casación, manejó criterios restrictivos con el afán de no reconocer los años de servicio de la tercera interesada con aportes a dicha entidad, realizando solo la verificación de un listado que no goza de plena validez ni constituye fe probatoria, afectando tanto la densidad de aportes como el cálculo de compensación de cotizaciones que correspondían a aquella; 5) La tercera interesada solicitó se le otorgue una renta con el monto que ella misma aportó durante sus años de trabajo; por ello, no es evidente el daño económico alegado por la parte accionante, en razón a que el Estado es un mero administrador de los aportes del empleado; 6) Los derechos a la seguridad social y a la jubilación están reconocidos por Tratados y Convenios internacionales, protegiendo a las personas adultas mayores, quienes se encuentran en una etapa de vulnerabilidad, a objeto que puedan cubrir sus necesidades básicas como beneficiarios de una renta, por lo cual no deben prevalecer las formalidades legales a fin de hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado proclamados en la Norma Suprema; 7) En atención a lo expresado anteriormente, el Auto Supremo impugnado no lesionó el debido proceso, por cuanto la interpretación de las normas aplicadas en el caso concreto, se realizó de acuerdo a la Constitución Política del Estado, buscando la eficacia de los derechos fundamentales de las personas de tercera edad, cuya fuente de ingresos es una renta digna como resultado de una vida de trabajo; 8) La entidad accionante argumentó que la tercera interesada cobró los aportes del Ahorro Obrero Obligatorio, basándose en documentos que no cumplen con lo establecido en los arts. 1296 y 1287 del CC, desconociendo los años de trabajo y esfuerzo de la nombrada, lo que deviene en la vulneración de sus derechos a la jubilación y a una renta digna, reconocidos en los arts. 45.IV y 67 de la CPE, vinculados a otros derechos tales como la vida, la salud y la seguridad social, debiendo la parte accionante aplicar las normas en función a la materialización de los derechos fundamentales expuestos por el texto constitucional, y por los Tratados y Convenios internacionales; 9) La valoración de la prueba o aplicación de la norma, no es revisable a través de la acción de defensa, en razón a que esa labor corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, tal cual señaló la SC 0698/2006-R de 17 de julio; y, 10) En la actual acción tutelar solo se desarrollaron antecedentes y citas jurisprudenciales, mismas que fueron modificadas en favor de los rentistas asegurados; asimismo, al haberse demostrado que no se vulneraron los derechos de la parte accionante, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
La entidad accionante a través de sus representantes consideran como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de defensa, por cuanto el AS 32/2015-L de 23 de marzo, carece de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que las autoridades hoy demandadas: 1) No tomaron en cuenta el instructivo 001/98 de 12 de noviembre de 1998 ni el certificado ROQUE-12240 de 25 de septiembre de 2008, que determinan que no incumbe efectuar la certificación correspondiente a los periodos de marzo de 1949 a diciembre de 1956, a favor de la ahora tercera interesada al encontrarse en las listas de devolución de Ahorro Obrero Obligatorio; y, 2) No observaron lo dispuesto por los arts. 1296 CC y 399 del CPC, ya que el informe del Técnico Verificador de esa entidad y las certificaciones realizadas por las Áreas de Cuenta Individual, y de Certificación y Archivo, son legales.
Por lo expuesto, se evidencia que la parte accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la fuerza probatoria del instructivo 001/98 y la certificación ROQUE-12240, cuando según lo alegado por las autoridades demandadas dichas documentales, no cumplían con lo determinado en los arts. 1296.I del CC y 399.I del CPC, al tratarse de fotocopias simples, no pudiendo esta instancia ingresar a dilucidar tales aspectos, por cuanto, la valoración de la prueba corresponde únicamente a la instancia ordinaria, y solo en caso de evidenciarse que esta se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, este Tribunal se encontrará facultado para realizar la revisión extraordinaria de la prueba, lo que en el presente caso no aconteció.
Asimismo, la parte accionante pretende que se ingrese a una nueva valoración de la prueba consistente en el informe del Técnico Verificador y las certificaciones realizadas por las Áreas de Cuenta Individual, y de Certificación y Archivo del SENASIR -entidad ahora accionante- que según los representantes de dicha institución son legales y tienen fuerza probatoria, sin tener presente que esta justicia constitucional no es una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), puesto que la entidad accionante a momento de presentar el memorial de casación de marras, únicamente señaló que: “Fuera de los documentos públicos que se ha indicado, también tienen esa calidad, los despachos, títulos y certificados públicos, expedidos por los representantes del gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia. Así preceptúa el artículo 1296 del Código Civil” (sic); vale decir, que el Tribunal de casación demandado no tuvo conocimiento de la denuncia de la parte accionante, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a este punto de agravio; además, la entidad accionante a través de sus representantes no expusieron de manera clara y precisa ante esta justicia constitucional, -se reitera- cómo las autoridades demandadas se alejaron de los márgenes de razonabilidad y equidad a momento de valorar dicha documental, limitándose a realizar una relación de los hechos y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto.