SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2016-S3

Fecha: 30-Mar-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de compensación de cotizaciones seguido por Josefina Gonzáles Zelada -hoy tercera interesada-, signado con la matrícula 275317 GZJ, correspondiente al sector fabril, se emitió el certificado de aportes de 24 de junio de 2004, en el cual se indicó que en los periodos de enero de 1957 a febrero de 1958, la nombrada prestó sus servicios en Manufacturas Bolivianas “MANACO” Sociedad Anónima (S.A.), cuyo último salario cotizable al SENASIR -entidad actualmente accionante-, ascendió a la suma de Bs244 612.- (doscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos doce bolivianos); por consiguiente, la Comisión de Calificación de Rentas de la referida entidad, mediante Resolución 009166 de 30 de julio de “2015” -lo correcto es 2004-, dispuso una densidad de aportes de “1,17” años, emitiendo a favor de la tercera interesada una constancia de aportes que constituyó documento válido para la tramitación de su certificado de compensación de cotizaciones; sin embargo, esta última planteó recurso de reclamación que fue respondido por Resolución 1140/08 de 4 de noviembre de 2008, la cual revocó en parte el fallo impugnado, basándose en el certificado ROQUE-12240 de 25 de septiembre de ese año, que a su vez señaló que la tercera interesada figuraba en el listado de devolución de Ahorro Obrero Obligatorio, por lo que no se certificaron los periodos de marzo de 1949 a diciembre de 1956; determinación que fue apelada y revocada por Auto de Vista 192 de 24 de abril de 2009, ordenando a la Comisión de Calificación de Rentas de la entidad accionante a reconocer a la apelante -hoy tercera interesada- una constancia de aportes con una densidad de ocho años y nueve meses, más un salario cotizable perteneciente a febrero de 1958.

En consecuencia, la entidad accionante interpuso recurso de casación alegando que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta el instructivo 001/98 de 12 de noviembre de 1998, el cual dispuso que no se procederá a la certificación respectiva si el empleado se encuentra en las listas de devolución de Ahorro Obrero Obligatorio; posteriormente, por Auto Supremo (AS) 32/2015-L de 23 de marzo, las autoridades demandadas declararon infundado el recurso de casación, sin haber valorado correctamente la documentación de descargo ni aplicado la normativa vigente en materia de Seguridad Social, puesto que no consideraron que la tercera interesada figuraba en el citado listado de devolución, conforme consta en las planillas correspondientes al Área de Cuenta Individual de la entidad accionante, por lo que no correspondía efectuar la certificación correspondiente a los periodos de marzo de 1949 a diciembre de 1956. Tampoco observaron lo dispuesto por los arts. 1296 del Código Civil (CC); y, 399 del Código de Procedimiento Civil (CPC); vale decir, que el informe del Técnico Verificador del SENASIR -entidad accionante- y las certificaciones realizadas por las Área de Cuenta Individual, y de Certificación y Archivo, son legales; por lo expuesto, el AS 32/2015-L carece de fundamentación, motivación y congruencia.