AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2016-RCA
Fecha: 06-Abr-2016
al ser la notificación de la resolución idónea impugnada en el presente amparo constitucional el 7 de abril de 2008 y haber sido interpuesta la demanda o acción de defensa el 15 de octubre de 2008, significa que ha sido en forma extemporánea, más allá del plazo máximo de los seis meses, antes desarrollados a través de la jurisprudencia constitucional y actualmente previsto en el art. 129.II de la CPE, por ende, corresponde declarar la improcedencia in límine”
De lo que se concluye que al ser la notificación de la resolución idónea impugnada en el presente amparo constitucional el 7 de abril de 2008 y haber sido interpuesta la demanda o acción de defensa el 15 de octubre de 2008, significa que ha sido en forma extemporánea, más allá del plazo máximo de los seis meses, antes desarrollados a través de la jurisprudencia constitucional y actualmente previsto en el art. 129.II de la CPE, por ende, corresponde declarar la improcedencia in límine” (las negrillas nos corresponden).
En sentido similar resolvieron las SSCC 0646/2010-R de 19 de julio, 1393/2010-R de 21 de septiembre, 0849/2010-R de 10 de agosto y los AACC 0257/2010-RCA de 16 de septiembre, 0122/2010-RCA de 12 de julio, 0285/2010-RCA de 21 de septiembre, 0232/2010-RCA-bis de 7 de septiembre y 0144/2010-RCA de 26 de julio.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- rechazó “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- una vez pronunciada la Resolución 64/08 de 28 de marzo de 2008, que resuelve la apelación interpuesta por la accionante, que era el último medio idóneo para reparar las supuestas lesiones a sus derechos, la misma le fue notificada el 7 de abril de 2008, solicitando el mismo día complementación y enmienda, lo que significa que la notificación de 7 de abril de 2008, cumplió su finalidad.
- si la enmienda, aclaración o complementación ‘no hubiesen sido considerada, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda’.
- al ser la notificación de la resolución idónea impugnada en el presente amparo constitucional el 7 de abril de 2008 y haber sido interpuesta la demanda o acción de defensa el 15 de octubre de 2008, significa que ha sido en forma extemporánea, más allá del plazo máximo de los seis meses, antes desarrollados a través de la jurisprudencia constitucional y actualmente previsto en el art. 129.II de la CPE, por ende, corresponde declarar la improcedencia in límine”
- CONFIRMAR