AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2016-RCA

Fecha: 06-Abr-2016

rechazó “in límine”

El Juez Primero Público Civil, Comercial y Familia de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2016 de 8 de marzo, cursante a fs. 110 y vta., rechazó “in límine” la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante al pedir la nulidad de la Resolución SD-AP 218/2015 de 30 de junio y el Auto de 5 de agosto del mismo año, no dio cumplimiento al principio de inmediatez, puesto que transcurrieron más de seis meses, hasta la interposición de esta acción de defensa; y, 2) La notificación efectuada el 7 de septiembre de 2015 con el Auto ut supra de 5 de agosto de igual año, que rechazó la solicitud de mutaciones y revocaciones, y aclaración, complementación y enmienda, no  puede ser considerada, porque fue realizada fuera de término, se debió tomar en cuenta la notificación efectuada con la última Resolución SD-AP 218/2015.

De antecedentes se tiene que, por memorial de 2 de junio de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 021/2015 de 15 de mayo, disponiendo su destitución del cargo de Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, por la comisión de la falta gravísima, dispuesta en el art. 5 de la Ley 371 de 13 de mayo de 2013; mediante Resolución SD-AP 218/2015 de 30 de junio, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, desestimaron el recurso de apelación y ejecutoriaron la Resolución 021/2015, siendo notificado el accionante el 20 de julio de 2015; posteriormente, vía fax el 22 de ese mes y año, presentó solicitud de mutaciones y revocaciones, y aclaración, complementación y enmienda, mismo que fue resuelto a través del Auto de 5 de agosto de 2015, disponiendo “no ha lugar” a la solicitud, con el fundamento que, de acuerdo al art. 18 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, las mutaciones y revocaciones deben ser interpuestas antes de la emisión de la resolución de primera y segunda instancia, por lo que, al haber formulado después de la emisión de la Resolución SD-AP 218/2015, no correspondía atender el mismo; con relación a la aclaración, complementación y enmienda, en atención a lo dispuesto por el art. 103.II del mismo Reglamento, debió ser planteado en el plazo de un día computable a partir de su notificación, empero tal solicitud que fue presentada después de dos días y por ende no ameritaba su consideración, con el referido Auto de 5 de agosto de 2015, el accionante fue notificado el 7 de septiembre de 2015.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al pronunciarse la Resolución SD-AP 218/2015, que resolvió la apelación interpuesta por el accionante –último medio idóneo para reparar las supuestas lesiones a sus derechos–, con la que fue notificado el 20 de julio de 2015 (fs. 71), dicho actuado procesal cumplió con su finalidad.

Con referencia a la solicitud de mutaciones y revocaciones, y aclaración, complementación y enmienda de 22 de julio de 2015 (fs. 72 a 76), resuelta por Auto de 15 de agosto de ese año fue notificado al accionante el 7 de septiembre de 2015 (fs. 85), a través del cual los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, declararon “no ha lugar” por extemporáneo, no tiene trascendencia ni efecto en la Resolución principal, por lo que el plazo de los seis meses, no puede correr desde esta última notificación, como pretende.

Finalmente, corresponde señalar que, la Resolución SD-AP 218/2015, que se constituye en el medio idóneo, impugnada en la presente acción tutelar, fue notificada al peticionante de la tutela el 20 de julio de 2015 y al interponerse la demanda o acción de defensa el 7 de marzo de 2016, la misma se efectuó de forma extemporánea, después de los seis meses previsto por ley, por lo que, corresponde declarar su improcedencia.