Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2016-RCA
Fecha: 06-Abr-2016
I.5. Síntesis de la impugnación
Por memorial de 11 de marzo de 2016, cursante de fs. 112 a 114 vta., impugnó la Resolución ut supra, manifestando que con el Auto de 5 de agosto de 2015, que rechazó la solicitud de mutaciones y revocaciones, y aclaración, complementación y enmienda, fue legalmente notificado el 7 de septiembre de igual año, por lo que, al interponer el recurso de amparo constitucional el 7 de marzo de 2016, lo hizo dentro del plazo legal de los seis meses, y el Juez de garantías, debió ingresar al fondo de lo peticionado; al negar el amparo solicitado, también se le está privando, de acceder a la justicia constitucional, pese a demostrar que fue injusta y arbitrariamente destituido de su cargo como Juez.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- rechazó “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- una vez pronunciada la Resolución 64/08 de 28 de marzo de 2008, que resuelve la apelación interpuesta por la accionante, que era el último medio idóneo para reparar las supuestas lesiones a sus derechos, la misma le fue notificada el 7 de abril de 2008, solicitando el mismo día complementación y enmienda, lo que significa que la notificación de 7 de abril de 2008, cumplió su finalidad.
- si la enmienda, aclaración o complementación ‘no hubiesen sido considerada, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda’.
- al ser la notificación de la resolución idónea impugnada en el presente amparo constitucional el 7 de abril de 2008 y haber sido interpuesta la demanda o acción de defensa el 15 de octubre de 2008, significa que ha sido en forma extemporánea, más allá del plazo máximo de los seis meses, antes desarrollados a través de la jurisprudencia constitucional y actualmente previsto en el art. 129.II de la CPE, por ende, corresponde declarar la improcedencia in límine”
- CONFIRMAR