AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2016-RCA
Fecha: 06-Abr-2016
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial de 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 98 a 108 vta., refirió que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta falta gravísima, prevista en el art. 5 de la Ley 371 de 13 de mayo de 2013, que modifica el art. 188.I.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a denuncia de Orlando Aramayo Chávez, Encargado de Transparencia Institucional y Juan Ernesto Muñoz Ortega, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del Beni, se emitió la Resolución 021/2015 de 15 de mayo, declarando probada la denuncia, sancionándolo con la destitución de su cargo como Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del mismo departamento.
Manifestó que, el 2 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, contra la Resolución 021/2015, la mencionada Sala pronunció la Resolución SD-AP 218/2015 de 30 de junio, desestimando el mismo y disponiendo la ejecutoria de la Resolución de primera instancia, habiendo sido notificado el “20 y 22” de julio del mismo año, en la “cárcel pública” de Riberalta, donde se encuentra recluido.
Señaló que, pese a encontrarse privado de libertad y no contar con los medios necesarios, el 22 de julio de 2015, envió vía fax la solicitud de, mutaciones, revocaciones, aclaración, complementación y enmienda, ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, haciendo conocer las irregularidades y el error en que se incurrió, al emitir la Resolución SD-AP 218/2015; no obstante, esa Sala pronunció la Resolución de 5 de agosto de 2015, disponiendo “no ha lugar” a lo solicitado, sin considerar la verdad material plasmada, en la documentación que cursa en el expediente, notificándolo nuevamente con esta última Resolución el 7 de septiembre del mismo año.
Finalmente indicó, que una vez remitida la Resolución SD-AP 218/2015 al Juzgado de primera instancia, Marita Tordoya Guzmán, Jueza Segunda Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, quien al percatarse de que existía error en dicha Resolución, envió un oficio vía fax a la Sala Disciplinaria, advirtiéndoles que en el memorial de apelación cursaba el comprobante de courrier, donde constaba la fecha de recepción -2 de junio de 2015 a horas 11:25-, significando que la apelación fue presentada dentro de plazo; sin embargo, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, hicieron caso omiso a dicha advertencia y más bien recomendaron a la autoridad judicial, que adecue su actuar a procedimiento, negándose a admitir su error, aspecto que vulneró sus derechos, garantías y principios constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- rechazó “in límine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- una vez pronunciada la Resolución 64/08 de 28 de marzo de 2008, que resuelve la apelación interpuesta por la accionante, que era el último medio idóneo para reparar las supuestas lesiones a sus derechos, la misma le fue notificada el 7 de abril de 2008, solicitando el mismo día complementación y enmienda, lo que significa que la notificación de 7 de abril de 2008, cumplió su finalidad.
- si la enmienda, aclaración o complementación ‘no hubiesen sido considerada, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda’.
- al ser la notificación de la resolución idónea impugnada en el presente amparo constitucional el 7 de abril de 2008 y haber sido interpuesta la demanda o acción de defensa el 15 de octubre de 2008, significa que ha sido en forma extemporánea, más allá del plazo máximo de los seis meses, antes desarrollados a través de la jurisprudencia constitucional y actualmente previsto en el art. 129.II de la CPE, por ende, corresponde declarar la improcedencia in límine”
- CONFIRMAR