AUTO CONSTITUCIONAL 0093/2016-RCA
Fecha: 06-Abr-2016
improcedente “in limine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/16 de 18 de febrero de 2016, cursante a fs. 55 y vta., declaró improcedente “in limine” la acción de amparo constitucional fundamentando que el accionante pretende con la presente acción tutelar que la ASFI proceda al levantamiento de la calificación signada con el código 06, y el pago por presuntos daños y perjuicios por parte del Banco Bisa S.A., de $us20 000.-; sin considerar, que el procedimiento del art. 8 del Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios establece que en caso de reincorporación de los mismos que se encuentran contemplados en los códigos 01 al 09 como el 11, 13, 14, 15 y 16, la entidad supervisada debe efectuar la anulación de la codificación asignada en el Sistema de Registro; empero, previamente debe dar cumplimiento a los informes del área legal, auditoria, resolución judicial en calidad de cosa juzgada, conminatoria del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolución administrativa o del Directorio, basada en una carta del Gerente General solicitando la anulación de la codificación que le fue asignada, adjuntando para ello copias del informe legal; por lo que, se evidencia la existencia de un procedimiento previo, siendo éste un presupuesto de la regla de subsidiariedad establecido en los arts. 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo inviable la acción de amparo constitucional; dado que, no es sustitutivo en razón de que existen otros medios, es más la misma ASFI por Nota de 20 de agosto de 2015, sugirió al accionante recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En el presente caso, el Tribunal de garantías declaró improcedente “in limine” la presente acción tutelar, fundamentando que el accionante pretende que la ASFI proceda al levantamiento del código 06, y el pago por parte del Banco Bisa S.A. de $us20 000.- por daños y perjuicios, sin considerar que el procedimiento del art. 8 para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, instituye que en caso de reincorporación de los funcionarios que se encuentran contemplados en los códigos 01 al 09 debe ser en base a una carta del Gerente General, quien debe solicitar la anulación de la codificación asignada; por lo que, existiendo el procedimiento establecido por la normativa, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en los arts. 53 y 54 del CPCo, haciendo inviable la acción de amparo constitucional.
Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (arts. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, y el de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual deberá interponérsela.
Y en la compulsa de esta acción, se tiene que el accionante denuncia que el Banco BISA S.A., registró ilegalmente en la ASFI, su baja de la Institución Financiera, con el código 06 (106) correspondiente a un retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador, situación que vulnera sus derechos y garantías; en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, éste debió acudir con su reclamo ante la jurisdicción laboral, al no hacerlo de esta forma y activar directamente la vía constitucional incumplió con el principio de subsidiariedad ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente “in limine”
- I.
- Fragmento 6
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así
- II.3. Cuando se denuncia una errónea codificación sobre las causales de desvinculación de funcionarios del sistema financiero se debe acudir a la jurisdicción laboral
- sino también cuando se denuncie cualquier otra causal o elemento vulneratorio del debido proceso que derive en lesión de derechos, emergente de la determinación de disponer el retiro o despido laboral; es decir, que el Juez en materia laboral realiza una revisión integral del todo el proceso administrativo y sus efectos, tal como ocurre en el presente caso dentro del cual el accionante alegó que a partir de un proceso administrativo interno irregular seguido en su contra, se estableció una codificación de baja 106, en la que figura su retiro forzoso, la cual presuntamente es indebida puesto que presentó su renuncia, debiendo plasmarse esta causal como elemento de desvinculación laboral en el registro a cargo de la ASFI.
- CONFIRMAR