AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2016-RCA
Fecha: 12-Abr-2016
I.
Habiendo manifestado que “…legalmente hablando estarían pendientes el RECURSO DE APELACIÓN e inclusive la REVISIÓN, establecidos respectivamente por la RS 212414 y el DS 23968…” (sic); de inicio por instrucción verbal de Sixto Condori Cadena, fue excluido como docente, para la presente gestión, expulsado del Magisterio Boliviano y ninguno del personal administrativo acepta recibir su reclamación, menos remitirla en grado de alzada; de manera que, valerse del principio de subsidiariedad, no es razonable para su caso por las excepciones establecidas, al haberse visto privado de su fuente de trabajo y de percibir un salario justo; ya que de seguir, con los recursos ordinarios activados previstos, éstos serían tardíos al haberse consumado dichas transgresiones y supresiones que afectan sus derechos fundamentales exigidos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- por no presentada
- improcedente
- Fragmento 6
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- CONFIRMAR