AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2016-RCA

Fecha: 12-Abr-2016

improcedente

La mencionada autoridad jurisdiccional, constituida en Juez de garantías constitucionales, mediante Resolución 26/2016 de 15 de marzo, cursante de  fs. 57 a 60, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al advertir con prioridad que existe causal de subsidiariedad de acuerdo a la relación de hechos afirmados por el accionante, cuando acotó que con el    Auto Final 04/2015 de 8 de mayo, por el cual, se dispuso su destitución, no ha sido notificado legalmente; pero que, sin embargo ha presentado recurso de alzada y se deduce la existencia de una cierta impugnación que está pendiente de resolución previa revisión de autoridad superior; siendo objetiva además para asumir tal decisión, la falta de subsanación al punto séptimo observado, habiendo incumplido en acompañar originales o fotocopias legalizadas de todos los antecedentes y la respectiva prueba que era su obligación a efecto de que el Juez de garantías, tenga la certeza y la veracidad de lo demandado.

Por Resolución 26/2016 de 15 de marzo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, con el fundamento de que se encuentra dentro de las causales de improcedencia por subsidiariedad; no obstante, haber apuntado antes para subsanación el incumplimiento de abundantes requisitos; de cuyas anotaciones sólo precisó que no fue enmendado el punto séptimo del Auto de Observación cursante a (fs. 32 y vta.).

En el caso objeto de análisis, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte la concurrencia del principio de subsidiariedad, que a efecto de su cumplimiento se encuentra bajo el control jurisdiccional; sin embargo, en ese entendido y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde revisar por qué tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.

Previamente del memorial de demanda de fs. 27 a 30 vta., se desprende que denuncia e identifica el accionante como acto lesivo al Auto Final 4/2015 de 8 de mayo, por el que, las autoridades demandadas habrían vulnerado sus derechos fundamentales; asimismo, del aludido escrito, como refirió el Juez de garantías, de acuerdo a los hechos afirmados por el propio demandante, aún éste último proveído estaría pendiente de notificación y que pese a ello habría presentado recurso de apelación, de manera que tiene otro medio de defensa, otro recurso expedito. 

Entonces, advertido el estado de la causa en examen, esta Comisión de Admisión infiere por la declaración del propio accionante, que aún le queda el recurso de apelación contra el Auto Final referido; estando en trámite tal impugnación pendiente, al no haberse resuelto hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar. En tal sentido, cabe recordar que la presente acción se rige entre otras, por el principio de subsidiariedad, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, compele al agraviado acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente.

En la problemática que se examina, es evidente la inobservancia del principio procesal de carácter constitucional precedentemente aludido, habida cuenta que, las posibles transgresiones emergentes del          Auto Final 4/2015 de 8 de mayo, pronunciado en primera instancia, fácilmente pueden ser reparadas por las autoridades de la jurisdicción administrativa llamadas por ley; sin embargo, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, el accionante pretende activar paralelamente dos jurisdicciones con un mismo propósito, aspecto que significa inobservancia del principio de subsidiariedad previsto en los  arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54 del CPCo, dando lugar a la improcedencia; con la finalidad de evitar disfunciones procesales entre la justicia constitucional y la administrativa, es inviable admitir la presente acción tutelar, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedido de admitir la presente acción de amparo constitucional.