AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2016-RCA
Fecha: 25-Abr-2016
I.
La entidad accionante a través de sus representantes, impugnó la Resolución de improcedencia emitida por el mencionado Tribunal de garantías constitucionales; sosteniendo que; ”…La sola consideración de ésta omisión e incumplimiento del articulo 54 parágrafo II.1 debiera bastar para revocar la Resolución Nº 87/16 y en su mérito disponer la inmediata admisión de la acción con responsabilidad a los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera al causar perjuicios al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz…” (sic).
Ultimaron que la tutela invocada obedece ante la evidencia que la autoridad demandada ordenó ya la retención de fondos públicos causando de ésta manera un evidente daño económico en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y de sus habitantes; si esperan, oponer los medios impugnatorios ordinarios como el de reposición o el de apelación que se les propone tendrían la evidencia de una materialización de la lesión del daño con irremediables perjuicios con clara y cierta retardación de justicia por parte de los Tribunales de alzada.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- CONFIRMAR