AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2016-RCA
Fecha: 25-Abr-2016
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 87/2016 de 29 de marzo cursante de fs. 237 a 238, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ante la formulación previa de excepción al principio de subsidiariedad planteada por la entidad accionante que adujo presencia de inminente daño irremediable e irreparable de no otorgársele la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Contra el Auto de 14 de marzo de 2016, acusado de vulnerar derechos y garantías constitucionales, proceden los recursos de reposición y apelación correspondientes que no han sido activados por el accionante; y, 2) Que el ente edil en ejecución de fallos, no ha observado que el caso no se adecua a la sub regla de subsidiariedad supra invocada habiendo incurrido en la causal de improcedencia, contenida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el Tribunal de garantías, mediante Resolución 87/2016 de 29 de marzo, cursante de fs. 237 a 238, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar fundamentado que: 1) Contra el Auto de 14 de marzo de 2016, acusado de quebrantar derechos y garantías constitucionales, proceden los recursos de reposición y apelación correspondientes que no han sido activados por la entidad accionante; y, 2) No se adecua al caso la sub regla de excepción a la subsidiariedad que pretende el mismo, relativa a la presencia de inminente daño irremediable e irreparable de no otorgársele la tutela invocada, habiendo incurrido en la causal de improcedencia, contenida en el art. 53.3 del CPCo.
En el caso objeto de análisis, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de dilucidar la concurrencia del principio de subsidiariedad vía excepción invocada por la parte actora, asumiendo el cumplimiento del control jurisdiccional que le corresponde de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, ingresa a revisar cuál razonamiento es correcto, a objeto de confirmar la referida Resolución impugnada, o revocarla disponiendo la admisión de la misma.
Del memorial de demanda de fs. 221 a 235 vta., se desprende que la entidad accionante, denuncia como acto lesivo al Auto de 14 de marzo de 2016, por el que la Jueza accionada habría vulnerado sus derechos fundamentales; asimismo, del aludido escrito, se establece que éste último acto ahora acusado, pretende “…imponer el cumplimiento de la Resolución 57/2015 de 20 de marzo…” (sic).
Relacionando la correspondencia mutua entre ambas providencias se tiene que la última mencionada, como consta por copia de memorial de fs. 260 y vta., está pendiente de resolución de recurso de apelación; nótese que se viene analizando, de acuerdo a los hechos afirmados por el propio demandante, si éste penúltimo proveído estaría pendiente de resolverse concluimos que el peticionante tiene otro medio de defensa, otro recurso expedito e irresuelto.
Asimismo, cabe recordar que la presente acción constitucional se rige entre otros, por el principio de subsidiariedad, lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, compele al agraviado acudir y agotar todos los mecanismos ordinarios de impugnación previstos por el régimen jurídico vigente.
En la problemática que se examina, es evidente la inobservancia del principio procesal de carácter constitucional precedentemente aludido, habida cuenta que, las posibles transgresiones emergentes del acto lesivo denunciado, pueden ser reparadas por otras medidas precautorias a disponerse por las autoridades de la jurisdicción ordinaria llamadas por ley; sin embargo, en lugar de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación, el ente accionante activó paralelamente dos jurisdicciones con un mismo propósito, aspecto que significa inobservancia del principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE; y, 53.3 y 54 del CPCo; con la finalidad de evitar disfunciones procesales entre la justicia constitucional y la ordinaria, es inviable admitir la presente acción tutelar.
En tal sentido, la entidad accionante no agotó los recursos idóneos legales contra el acto denunciado, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción tutelar interpuesta, más aún cuando está supeditada al principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- CONFIRMAR