AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2016-RCA
Fecha: 25-Abr-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2016, cursante de fs. 221 a 235 vta., los mandatarios legales del ente accionante, manifestaron que dentro de proceso civil ordinario que sigue el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en contra de Jorge Bacarreza Reguerin, Alicia Pérez de Camberos, Juan Brun Guzmán y Margarita Delicia Andrade de Brun, sobre mejor derecho propietario, nulidad de transferencia, cancelación de partidas en Derechos Reales y rehabilitación en cuanto al lote de terreno 12 Av. Costanera 222 ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta, declaró probada en parte la demanda de los esposos Brun y en ejecución de sentencia emitió el Auto de 14 de marzo de 2016, disponiendo el desglose del depósito 0231796 por Bs.16 936 035, 80 (dieciséis millones novecientos treinta y seis mil treinta y cinco 80/100 bolivianos) a pagarse en favor de los dos últimos demandados, monto de dinero que pone en grave riesgo el cumplimiento de los servicios de salud, educación y alimentación (desayuno escolar), aspecto que implica la retención de fondos públicos y un inminente e irreparable daño económico al referido Gobierno Municipal, que afecta directamente a los habitantes de dicho municipio.
Agregaron que la autoridad jurisdiccional demandada, al emitir el Auto señalado ut supra, ha providenciado sin motivación alguna, dejando irresueltas aclaraciones que fueron solicitadas por su mandante a la Jueza Titular, sin absolver el perito respecto al avalúo practicado, eludiendo las enmiendas pendientes, pretende imponer el cumplimiento de la Resolución 57/2015 de 20 de marzo; asimismo, con absoluta carencia de congruencia al haberse basado en una resolución y un informe pericial nada explicables por manifiesta contradicción, y cometer violaciones relativas a sus derechos expresados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en omisión indebida, sin considerar las reiteradas correcciones solicitadas, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales de la entidad edil: al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y a la aplicación objetiva de la ley.
Expusieron al concluir, reiteradamente que al tratarse de dineros pertenecientes al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sus habitantes están en riesgo, advirtiendo grave peligro en cuanto al cumplimiento de los servicios de salud, educación y alimentación, por lo que, les urge viabilizar y piden la tutela tomando en cuenta la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad ante la presencia de inminente daño económico al Estado, previniendo que se produzca lo peor, de no otorgarse la misma.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.
- CONFIRMAR