AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2016-RCA
Fecha: 27-Abr-2016
a)
El Juez Publico Civil y Comercial Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Auto de 23 de marzo de 2016 (fs. 201) dispuso que previamente a admitir la demanda, la parte accionante deberá dar cumplimiento al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y acreditar documentalmente que: a) Según el art. 54.I y 53.3 de la misma norma procesal, los accionantes deben demostrar el agotamiento de todos los recursos establecidos en la Ley para su efecto; b) Explicar de manera clara y breve la presunta vulneración de derechos con el Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre (fs. 158 a 159 vta.); y, c) Aclarar y precisar los nombres de las autoridades recurridas más los cargos que fungieron a tiempo de pronunciar el referido Auto de Vista, toda vez que existe un error de datos en el memorial presentado; en base al art. 30.I.1 del CPCo, bajo alternativa de tenerla por no presentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- rechazó
- I.
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional)
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- se recomienda que en las instancias de origen se tenga mayor cuidado al analizar ese tipo de situaciones y aplicar una adecuada tramitación en forma correcta y sin dilaciones en las respectivas acciones constitucionales puesto que su función es ser garantista de derechos
- 2º Disponer