AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2016-RCA
Fecha: 27-Abr-2016
rechazó
El Juez de garantías, por Resolución de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 213 y vta., rechazó la acción de amparo constitucional fundamentando que, la parte accionante desde la notificación practicada con el Auto de Vista impugnado, dejó trascurrir más de diecisiete días para interponer el recurso de casación; pese a que se interpuso un incidente de nulidad a la notificación practicada por la oficial de diligencias; lo que generó el correspondiente rechazo debido a que no se agotó la subsidiariedad, pues los mismos no terminaron la vía ordinaria en todas sus instancias, de acuerdo al art. 53.3 y 54.I del CPCo.
En el presente caso, el Juez de garantías, por Resolución de 29 de marzo de 2016, cursante a fs. 213 y vta., rechazó la acción de amparo constitucional fundamentando que, la parte accionante desde la notificación practicada con el Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre, dejó trascurrir más de diecisiete días para plantear el recurso de casación; pese a que se interpuso un incidente de nulidad a la notificación practicada por la oficial de diligencias; lo que generó el correspondiente rechazo, debido a que no se agotó la subsidiariedad, no terminaron la vía ordinaria en todas sus instancias; en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, refiere que el art. 129.I de la CPE, señala que la acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En este contexto, y en función a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos II.2 de este fallo, el Juez de garantías, observó que la demanda de amparo constitucional presentada por la parte accionante, no establecía de manera clara y precisa los hechos alegados menos se señaló cómo y de qué manera las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales; además, de no identificar plenamente la lesión u omisiones causadas por las autoridades demandadas en relación a las Resoluciones emitidas y el daño que le ocasionó el rechazo al incidente interpuesto; es decir, definir el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente lesionados con el Auto de Vista 72/2015 de 22 de septiembre (fs. 158 a 159 vta.), o la Resolución de 27 de octubre de 2015 (fs. 174 a 175 vta.) que rechazó el incidente que formuló por una errónea notificación por parte de la oficial de diligencias; puesto que, del memorial presentado no se puede establecer adecuadamente cual sería el acto lesivo.
Por consiguiente, no correspondía declarar el rechazo de la acción de amparo constitucional, como hizo el Juez de garantías sino que ante el incumplimiento de las observaciones realizadas debió declarar por no presentada de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional. Sin embargo, La Comisión de Admisión advierte que la parte accionante no realizó una adecuada petición de acuerdo al nexo de causalidad, como se dijo anteriormente, no se puede establecer concretamente cual sería el acto lesivo. Por ello, y ante el incumplimiento de requisitos de forma y contenido de admisibilidad, corresponde antes de dictar la resolución pertinente. Otorgar a la parte accionante un plazo de tres días a objeto de subsanar la misma a partir de su notificación en aplicación de lo previsto por el art. 30.I inc. 1. del CPCo; por cuanto, el accionante debe: 1) Explicar la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, además de vincular, aclarar, fundamentar y expresar adecuadamente su petitorio; lo que no significa una innecesaria y ampulosa relación de los hechos, pues confunde al determinar cuáles serían las circunstancias por las que presentó el amparo constitucional; 2) Manifestar de manera clara cuál es la vulneración de derechos constitucionales y en que norma Constitucional basa su demanda, sea con precisión; y, 3) Cual es el daño ocasionado por una acción u omisión efectuadas por cada una de las autoridades demandadas; es decir, identifique claramente si es el Auto de Vista 72/2015 o la Resolución de 27 de octubre de 2015, que resolvió el Rechazo al incidente de nulidad interpuesto por la notificación practicada. Todos estos aspectos en cumplimiento al art. 33.4, 5 y 8 del citado Código. En caso de que no se haya subsanado la observación efectuada y no se haya efectuado en el plazo correspondiente, se emitirá la resolución que corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- rechazó
- I.
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional)
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos
- se recomienda que en las instancias de origen se tenga mayor cuidado al analizar ese tipo de situaciones y aplicar una adecuada tramitación en forma correcta y sin dilaciones en las respectivas acciones constitucionales puesto que su función es ser garantista de derechos
- 2º Disponer