AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2016-RCA
Fecha: 28-Abr-2016
por no presentada
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante providencia de 2 de marzo de 2016 (fs. 26), dispuso que en el término de tres días, la parte accionante subsane las siguientes observaciones, bajo alternativa de tener por no presentada la presente acción tutelar, conforme al precepto 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); a) Acreditar documentalmente haber cumplido con el principio de subsidiariedad; b) Certificar la legitimación pasiva conforme prevé el art. 33.2 del CPCo; c) Identificar los actos considerados como lesivos conforme al referido artículo en sus incisos 4 y 5 del mismo Código; d) Definir los derechos y garantías lesionados explicando el nexo de causalidad existente entre aquellos con estos últimos; y, e) Aclarar sus peticiones conforme a derecho, teniendo presente la relación de los hechos del memorial de demanda y las facultades del Tribunal de garantías constitucionales.
La citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2016 de 14 de marzo, cursante a fs. 54 y vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al no haber subsanado la parte accionante las observaciones realizadas, tomando en cuenta los incisos c), d) y e); al no existir relación de correspondencia entre los hechos que se reclaman, con los actos lesivos, ni con el petitorio para la presente acción de defensa; no corresponde ingresar a considerar la misma.
De la revisión del proceso, se evidencia que el Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional debido a que el accionante acorde a los siguientes puntos de observación debía; 1) Identificar los actos considerados como lesivos conforme el art. 33. incisos 4 y 5 del CPCo; 2) Asimismo, los derechos y garantías lesionados explicando el nexo de causalidad existente entre aquellos con estos últimos; y, 3) Aclarar sus peticiones conforme a derecho, teniendo presente, la relación de los hechos del memorial de demanda y las facultades del Tribunal de garantías constitucionales.
Por cuanto, incumbe determinar inicialmente el acto lesivo, que a deducir del memorial de demanda, acorde a la denuncia vendría a ser el Informe DBE/UCE/VORS 405/2015 de 29 de septiembre, por el que se le acusa, no tener dieciséis años continuos de servicio en la Policía Boliviana Nacional, por lo que, presume ocasionarle la ilegal exclusión del Beneficio del Complemento Económico previsto en el art. 3 inc. 5) del DS 1446 de 20 de diciembre de 2012, optando por impugnarlo ante la carencia de sustento jurídico y más aún al no recibir respuesta a sus petitorios, por parte de la MUSERPOL, le habría lesionado sus derechos fundamentales esgrimidos y previstos en los arts. 14.II, 15.I y III, 22, 24, 45.III y IV, 48.I, III y IV, 67.I, 68.II, 115 de la CPE.
Conocido de forma el acto lesivo, que no se trata de ninguna resolución, como se percibe, el accionante incumplió las observaciones del Tribunal de garantías, precisamente con relación al citado art. 33. incisos 4, 5 y 8 del CPCo., al no haber definido el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos presuntamente vulnerados; faltándole una clara argumentación de estos que fueron invocados “detalladamente” (sic) como aseveró y lo reconoció en sus memoriales de subsanación e impugnación, faltándole a más de identificarlos, en el caso frente al acto lesivo del cual devienen tales hechos fácticos, desarrollar en una clara explicación articulada de qué manera estos otros le están causando lesiones a sus presuntos derechos constitucionales, de modo que habrían resultado en una adecuada petición.
A decir del sustrato mismo de la petición, abordó como se ve respecto de los memoriales presentados por el accionante, invocando la concesión de la tutela judicial, y se deje sin efecto la exclusión de su persona del Beneficio de Complemento Económico de la gestión 2015, al haber demostrado suficientes años de servicio a la Policía Boliviana Nacional; siendo así, orientó sus reclamos sin haber solicitado que se deje sin efecto en concreto ninguna resolución pronunciada por alguna autoridad ejecutiva o administrativa de la MUSERPOL.
Resultando conforme se ve y además, del análisis integral de la demanda del presente caso, un petitorio poco visible y nada preciso circunscrito que debía estar enteramente a la explicación de causalidad correlativa que deviene del nexo explicativo de los hechos alegados con los derechos presuntamente vulnerados, a cuya conclusión se habría atribuido el accionante el derecho a pedir que el Tribunal de garantías deje sin efecto aquel acto presuntamente ilegal determinado ut supra, cuyos hechos fácticos consideró insistentemente le causaron transgresión a sus derechos y garantías fundamentales.
Por las razones expuestas, en el caso que nos ocupa, en exhaustivo análisis del sustento desarrollado tanto en la resolución del Tribunal de garantías, como en la impugnación, en efecto corresponde la declaración por no presentada en cuanto a los requisitos previstos en el art. 33. incisos 4, 5 y 8 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- por no presentada
- c)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Sobre el requisito de la relación de los hechos respecto a la petición de la presente acción de amparo constitucional
- la única relación de los hechos no es suficiente para fundamentar o precisar de qué manera éstos fueron vulnerados, suprimidos o restringidos, lo cual explica su característica de requisitos esenciales, puesto que en base a éste insumo, el Tribunal de garantías tendría el convencimiento preciso sobre la lesión al derecho o garantía, y al no ser suficiente la exposición de los hechos y la indicación de los derechos, sino la relación de causalidad entre ambos
- CONFIRMAR