DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2016

Fecha: 18-Abr-2016

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0174/2015, con referencia al art. 32.1 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “En el actual texto del art. 32 del proyecto de la carta orgánica adecuada, se realizó modificaciones sustanciales, que responde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional original; sin embargo, se incurrió en nueva incompatibilidad en el numeral 1 de este artículo.

La DCP 0174/2015, con referencia a los numerales 2 y 8 del art. 47 del proyecto, en análisis señaló: “En el actual texto del 47.I del proyecto de la carta orgánica, se realizó modificaciones sustanciales, que en cierta medida responden al cargo de incompatibilidad expresado en la DCP 0004/2015; pero incurrió en nuevo cargo de incompatibilidad. Los sub alcaldes, son autoridades designadas por el ejecutivo municipal, que responden a un proceso de desconcentración o en su caso de descentralización; éstos se constituyen en una clase de servidores públicos especial, ya que si bien responden a una designación hecha por el ejecutivo municipal, conllevan una determinada representación distrital; consiguientemente, ocurre que en el proceso de selección de estas autoridades existe una participación amplia de los sectores sociales; sin embargo, ese aspecto peculiar no cambia su naturaleza, ya que continúan siendo funcionarios (autoridades) designadas y no funcionarios electos, por lo que no puede exigírseles requisitos previstos para funcionarios electos, como los establecidos en los numerales 2 y 8 del parágrafo I.

La DCP 0174/2015, con referencia al art. 49 del proyecto, señaló: “En el actual texto del art. 49 del proyecto de la carta orgánica, se modificó sustancialmente su contenido, que afectó el contenido íntegro de dicho precepto, el mismo no responde al cargo de incompatibilidad expresado en la DCP 0004/2015, y por el contrario, generó un nuevo cargo de incompatibilidad.

La adecuación del artículo cuestionado, pasa por una reformulación total de su epígrafe y la supresión de su parágrafo III; se advierte que el título del artículo, no guarda ninguna relación con el parágrafo I; por otro lado en su contenido, no existe ninguna regulación sobre la revocatoria de mandato (figura que está prevista en el art. 54 y ss. del proyecto), en el epígrafe, finalmente, todo el contenido, hace referencia a la Alcaldesa y/o Alcalde y no existe ninguna previsión para las y los Concejales, que también está contemplado en el epígrafe del precepto, esos aspectos generan una seria incongruencia, entre el epígrafe y el contenido regulatorio de la disposición, que conllevan una afectación al principio de seguridad jurídica (art. 9.2 CPE); que se constituye en un elemento intrínseco y que se debe cuidar a la hora redactar las normas, es este principio, la base, el cimiento sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; la incongruencia identificada en el artículo analizado, hace que éste no brinde certeza ni previsibilidad.

El actual texto del art. 49 del proyecto de la carta orgánica, fue modificado en su epígrafe, su estructura y contenido normativo; se advierte que tanto el epígrafe como el contenido guardan coherencia, que fue uno de los motivos de su incompatibilidad porque generaba inseguridad; sin embargo, el parágrafo II de ese proyecto, en su intención de prever la sustitución definitiva de la alcaldesa o alcalde, incurre en un nuevo cargo de incompatibilidad, porque establece que la revocatoria de mandato puede producirse antes de la mitad de su mandato, si bien la revocatoria de mandato, es un mecanismo constitucional que da origen a la sustitución de la alcaldesa o alcalde municipal, ésta no puede ser aplicada antes de la mitad de su mandato, como pretende establecer el artículo cuestionado, ya que conforme el art. 240.II de la CPE, señala que: “La revocatoria de mandatado podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”. Ahora, es evidente que la reformulación del parágrafo II de la carta orgánica, tiene como base lo dispuesto por el art. 286.II de la CPE, pero debe considerarse que éste regula de forma general la sustitución de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos sub nacionales; consecuentemente, la labor del estatuyente, también consiste en realizar una construcción normativa autonómica particularizada y acorde a la Constitución Política del Estado.

El art. 271.I de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, que a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, fue calificada como la norma de regulación del régimen autonómico en Bolivia, a partir de ello el art. 62.I.13 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD), establece como uno de los contenidos mínimos de los estatutos y cartas orgánicas, es el ‘Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial’; es decir, existe un mandato para que la reforma de la norma institucional básica esté prevista en dicho instrumento normativo; consecuentemente, no puede establecerse una reserva de ley para el efecto, tal cual ocurre en el presente caso.

Por otro lado, el art. 11.II de la CPE, establece tres formas del ejercicio de la democracia, la directa y participativa, la representativa y la comunitaria. El ejercicio de la democracia directa y participativa, tienen como mecanismos al referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa y sólo con carácter deliberativo las asambleas y cabildos. La iniciativa legislativa ciudadana, relacionada directamente a la iniciativa popular, también se constituye en un derecho político, por el cual la ciudadanía en un sentido amplio, se involucra en las decisiones que afectan al interés colectivo, es el resultado participativo de un proceso construido socialmente para profundizar la contribución de los ciudadanos y las ciudadanas a la realización del bien público y del vivir bien.

El art. 4 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), establece que: ‘El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, comprende: (…) e) La participación, individual y colectiva, en la formulación de políticas públicas y la iniciativa legislativa ciudadana’. Por su parte el art. 411 de la CPE, al referirse a la reforma total o parcial de la Constitución, establece que: ‘…La convocatoria del referendo se realizara por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos veinte por ciento del electorado…’; como se advierte, la iniciativa popular es un derecho político – mecanismo de la democracia directa y participativa, que no puede quedar al margen del procedimiento de reforma total o parcial de la carta orgánica, ello implica una restricción al ejercicio de la democracia directa y participativa y una afectación al derecho político de las y los ciudadanos; si bien uno de los principios rectores del régimen autonómico es la sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas institucionales básicas deben procurar guardar armonía con el texto constitucional y promover los valores y principios constitucionales, en el presente caso, la norma debe tender a la promoción del ejercicio de la democracia plural.

Finalmente, un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar cualquier tipo de ley, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia; seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social’[2]. En el presente caso, la norma en cuestión, resulta ambigua porque no establece un procedimiento claro y preciso.