DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016
Fecha: 18-Abr-2016
Control previo de constitucionalidad
A momento de efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, en la DCP 0209/2015, se declaró la incompatibilidad de la frase “al día de la elección”; revisado el contenido dispositivo del proyecto con adecuaciones, se hace evidente que el deliberante municipal suprimió la misma, compatibilizando de esta forma su contenido.
Revisado el contenido dispositivo de los numerales 4 y 5 del art. 22 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se advierte que el deliberante municipal asumió las observaciones realizadas en la DCP 0209/2015, suprimiendo en cada caso las frases que se consideraban contrarias a la Norma Suprema; es decir, que fueron retiradas del texto de los citados numerales, los siguientes enunciados: “Pliego de cargo ejecutoriado o” y “física o”, respectivamente, compatibilizando de esta forma dichas normas.
Revisado el contenido dispositivo del art. 23, se advierte que en éste el deliberante municipal optó por modificar el párrafo declarado incompatible en la DCP 0209/2015; toda vez que, retiró la regulación relativa a que la revocatoria de mandato se aplicará también al concejal suplemente, compatibilizando de esta manera la citada norma.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que los parágrafos I y II del art. 25 declarados incompatibles en la DCP 0209/2015, fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos parágrafos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Cabe aclarar que la supresión de los parágrafos I y II del art. 25, quita el contenido normativo del dicho artículo; por lo cual, el deliberante municipal deberá tomar en cuenta este aspecto al momento de realizar el texto final ordenado del proyecto de Carta Orgánica, teniendo el cuidado de mantener el nomen iuris del artículo del cual se suprimió su contenido dispositivo.
Revisado el contenido dispositivo del párrafo inicial y del numeral 1 del art. 28 en examen, se advierte que de éstos fueron suprimidos los enunciados “Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Carta Orgánica Municipal” y “y resoluciones” que han sido considerados disonantes con la Constitución Política del Estado, en la DCP 0209/2015, aspecto que implica que las mencionadas disposiciones ya no contengan el cargo de incompatibilidad advertido.
Revisado el contenido dispositivo del numeral 29 del art. 40 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones y confrontado con el texto del proyecto original, se advierte que el deliberante municipal optó por suprimir la frase “y Patrimonio Institucional” declara incompatible en la DCP 0209/2015, quedando a cuyo efecto dicha norma acorde con el marco constitucional vigente; por cuanto, no se advierte que la misma realice clasificación alguna sobre bienes.
Revisado el contenido dispositivo del parágrafo en estudio, de advierte que el deliberante municipal optó por modificar el texto declarado incompatible DCP 0209/2015, asumiendo la observación efectuada, al establecer que la elección de las ternas para subalcalde de los Distritos Indígena Originario Campesinos (DIOC) responde a sus normas y procedimientos propios; sin embargo, precautelando los derechos de la NPIOC que habitan en la jurisdicción del municipio de Yapacani (art. 30 de la CPE), estos podrán elegir a sus autoridades ante el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, no siendo únicamente las ternas la única forma de elección del subalcalde en el distrito indígena originario campesino. Asimismo, en el marco de lo establecido en el art. 11 de la CPE y el art. 28 de la LMAD, las NPIOC eligen a sus autoridades de los DIOC por sus normas y procedimientos propios, en el ejercicio de su libre determinación, cosmovisión y el principio de preexistencia.
En la DCP 0209/2015, se declaró la incompatibilidad del numeral 12 del art. 58 del proyecto de Carta Orgánica original, considerando que el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní no tiene facultad para establecer el “Directorio Local de Educación”; revisado el contenido dispositivo del art. 58 en revisión, se advierte que el citado numeral fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el mencionado numeral, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del art. 65 del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el parágrafo III declarado incompatible en la DCP 0209/2015, fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El deliberante municipal modificó el contenido de numeral 4 declarado incompatible, incorporando la coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), la competencia relativa a la construcción y mejora de los caminos vecinales, previsión que resulta ser acorde con el art. 302.I.7 de la CPE.
Se declaró la incompatibilidad de las literales b, c y e del numeral 1 del art. 95.II, considerando que el contenido de las mismas vulneraban el principio de seguridad jurídica; por cuanto, establecían hechos generadores de impuestos de dominio municipal, que no se adecuaban a los establecidos por el legislador nacional en la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, sancionado por el nivel central en virtud de la competencia exclusiva inserta en el art. 298.II.23 de la CPE; revisado el contenido dispositivo de dichas normas, se advierte que el deliberante municipal optó por modificar las mismas, adecuándolas conforme la observación efectuada en la DCP 0209/2015.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que los arts. 117 y 119 declarados incompatibles en la DCP 0209/2015, fueron suprimidos; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los citados artículos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
De la revisión del proyecto de Carta Orgánica con adecuaciones, se tiene que el parágrafo I del art. 121 declarado incompatible en la DCP 0209/2015, fue suprimido; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el citado parágrafo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad de la norma en estudio, considerando que la entrada en vigencia de la norma institucional básica opera en el mismo electoral del referendo aprobatorio y por lo tanto no requiere de ningún acto procedimental posterior para ser vigente y obligatoria, incluida su publicación; consecuentemente el deliberante municipal, al haber modificado el texto de la norma en cuestión, dispuso que la entrada en vigencia de la Carta Orgánica es a momento de su aprobación vía referendo, compatibilizando de esta forma su contenido dispositivo.
- I.1. Contenido de la consulta
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- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Artículo 15. (MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS).
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo III
- Fragmento 10
- Artículo 29. (ATRIBUCIONES).
- Sobre el párrafo introductorio
- Sobre el numeral 2
- Artículo 117. (ACTORES).
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