El suscrito Magistrado expresa el presente voto aclaratorio a la DCP 0029/2016 de 11 de abril, correlativa a la DCP 0061/2014 de 6 de noviembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación a los
Fecha: 11-Abr-2016
Fragmento 7
El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, en su artículo 6.1 establece que “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que, se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; (c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”, asimismo el art. 7 dispone que 1.“Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”. Por otra parte, la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su art. 32.2 “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”, instrumentos normativos internacionales de Derechos Humanos que fueron ratificados por el Estado y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 410.II de la CPE.
- control previo de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Caripuyo
- I. ANTECEDENTES
- a)
- II.1. El nuevo modelo de Estado plurinacional con autonomías
- 1)
- II.2. Sujeción de la Carta Orgánica Municipal a la Constitución Política del Estado
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- III.1.Con relación al art. 1 que tiene que ver con la sujeción de la Carta Orgánica a la Constitución Política del Estado y las leyes
- III.2.Sobre el art. 2 en cuanto a la autonomía municipal
- III.3.Sobre el art. 143 (ahora 145) en cuanto a la consulta municipal