El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con la SCP 0447/2016-S1 de 25 de abril de 2016, por lo que, emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Fecha: 25-Abr-2016
II.1.
En relación a este acápite, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la SC 0115/2003-R de 28 de enero, señalando que: “Sin embargo, en el caso objeto de examen, se trata del cobro coactivo a Fil Parts Ltda., y la Administración Tributaria pretende lograr el pago de los impuestos que esa firma adeuda al Estado, recayendo sobre los bienes propios de Ismael Contreras Brittez, que fue su representante en el proceso contencioso tributario -ganado por el SIN- y socio hasta el momento en que transfirió sus acciones, de acuerdo a la escritura pública de 25 de junio de 2002.
Al respecto, el art. 27 CTb establece que son responsables las personas que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por mandato expreso de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos, siendo responsables solidarios con los contribuyentes, en su calidad de representantes de los mismos, según lo señala el art. 28-2), los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes Colectivos con personalidad legalmente reconocida, que es el caso de Ismael Contreras Brittez en relación a Fil Parts Ltda.
Empero, la última parte de esta disposición agrega que: ‘La responsabilidad solidaria establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren a menos que los representantes hubieran actuado con dolo. Esta responsabilidad no se hará efectiva si los responsables hubieran procedido con la debida buena fe y diligencia’.
De tal modo, la solidaridad de los responsables únicamente abarca al valor de los bienes administrados, en este caso, el valor de los bienes de la sociedad de responsabilidad limitada “Fil Parts”, pudiendo alcanzar al patrimonio propio del responsable solamente cuando se verifique y compruebe dolo en su actuación, aspecto que no se ha producido en este caso y no fue alegado por el SIN en el trámite de la cobranza coactiva, sino como defensa esgrimida una vez notificado con el presente amparo. Es necesario remarcar que la calificación de la conducta de “Fil Parts” Ltda. como defraudación fiscal, no implica necesariamente que los responsables -Ismael Contreras Brittez, en la especie- hubieran actuado dolosamente, dado que para llegar a tal aseveración deberá comprobarse la mala fe con la que presuntamente habría procedido, lo que -se reitera- no ha acontecido.
Por consiguiente, si bien Ismael Contreras Brittez fue representante legal de la empresa tantas veces citada, que es la contribuyente y deudora de los impuestos como se ha determinado en el proceso contencioso tributario y se ha manifestado en los Pliegos de Cargo 376)8 y 1827/98, el SIN no puede pretender cobrar los adeudos reteniendo fondos en cuentas bancarias y rematando los bienes de una persona diferente, toda vez que el patrimonio de la firma deudora es uno y el del responsable, es otro, con lo que se evidencia el acto ilegal en el que ha incurrido la Gerente Regional GRACO-Santa Cruz, al fijar día y hora de remate de los bienes de propiedad del actor, cuando, a más de lo dicho, los Estados Financieros Auditados de la gestión 2001 de la empresa, reflejan un patrimonio sólido, contando “Fil Parts” Ltda. con bienes propios sobre los que el SIN debe ejecutar la cobranza coactiva, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo a la renovación del Certificado del RUC (fs. 45), al 25 de febrero de 2002, el recurrente ya dejó de ser representante legal de la empresa, siendo actualmente José Fernando Jordán Contreras, pese a ello, la orden de anotación preventiva sobre los bienes de Ismael Contreras fue dada por la autoridad demandada el 17 de mayo de este año, extremo que corrobora la existencia del acto ilegal detectado.
En consecuencia, se tiene clara la ilegalidad del acto de la demandada de pretender rematar los bienes del actor, cuando en realidad se está persiguiendo el pago de tributos adeudados por “Fil Parts” Ltda., persona distinta a Ismael Contreras Brittez, lo que ciertamente abre el ámbito de protección del amparo constitucional, al constatarse la conculcación de los derechos del actor a la propiedad privada, a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
- Partes:
- I.
- Fragmento 3
- II.
- a)
- II.1.
- II.2. Sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio presunción de inocencia en sede administrativa
- II.5.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- II.6.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- II.6.2. Del caso analizado