El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con la SCP 0447/2016-S1 de 25 de abril de 2016, por lo que, emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con la SCP 0447/2016-S1 de 25 de abril de 2016, por lo que, emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.

Fecha: 25-Abr-2016

II.6.1.   Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia constitucional Plurinacional motivo de la disidencia

         La SCP 0447/2016-S1, basa su decisión en su análisis del caso concreto, el título de ejecución tributaria consiste en la Resolución Jerárquica STG/RJ-0196/2008 de 24 de marzo, que establece como sujeto pasivo de la obligación a la sociedad comercial denominada KELLY GROUP BOLIVIA AIR CARGO SRL, y es contra esta entidad que se dispone la ejecución de todas las medidas coactivas mediante proveído de 13 de agosto de 2008, no obstante, a tiempo de proceder con el cumplimiento de esta disposición, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB mediante nota AN-GRZGR-SET-CA-3302/2015 de 8 de septiembre, solicitó a la ASFI proceder con la retención de fondos depósitos de dineros identificando el nombre o razón social “KELLY GROUP BOLIVIA AIR CARGO SRL con NIT 1012165026 representada legalmente por Erwin Cuellar Chajtur con CI 2928686-SC”, que a su vez, mediante nota ASFI/CC-4953/2015 de 24 de septiembre, instruyó a las entidades financieras de todo el país, cumplir lo requerido, razón por la cual los Bancos Mercantil Santa Cruz y Los Andes ProCredit, procedieron a la retención de fondos de la cuenta personal del ahora accionante Erwin Cuellar Chajtur, como se señaló en la Conclusión II.5 del presente fallo, empero, ante el reclamo realizado por los ahora accionantes mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 216/2015 de 21 de octubre, rechazó el levantamiento de las medidas coactivas, señalando que               el representante legal Erwin Cuellar Chajtur, asumió la calidad de responsable por la deuda tributaria conforme a los arts. 28, 29, 30 y 36 del CTB.

         Con dichos antecedentes es imperante remitirse al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en él se esboza la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional que opera en el caso en análisis porque los accionantes al considerarse agraviados con el proveído              AN-GRZGR-SET-PRO 216/2015 de 21 de octubre, no interpusieron recurso de alzada acorde a lo establecido en el art. 131 del CTB, consiguientemente, no se encuentran habilitados para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; es decir, no forma parte de los mecanismos administrativos y ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos.

         Consecuentemente, se activó el principio de subsidiariedad toda vez que, no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a los accionantes agotar los medios impugnativos inmediatos para hacer valer sus derechos de manera adecuada y así evitar un despliegue de la jurisdicción constitucional; por cuanto, la vía administrativa y/o jurisdicción ordinaria determinara y/o definirá sobre los presuntos derechos vulnerados; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.