El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0399/2016-S1 de 7 de abril; toda vez que, si bien considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0399/2016-S1 de 7 de abril; toda vez que, si bien considera que se debió

Fecha: 07-Abr-2016

demanda contenciosa

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes del proceso y lo expresado por las partes en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional que se revisa; se tiene que, el representante legal de la empresa accionante, “CONSTRUTOGA SRL.” suscribió el 18 de junio de 2014, con el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, el Contrato de Obra 027/2014 de “CONSTRUCCION CENTRO DE CAPACITACIÓN PARA ADULTOS HILTRUDE SAN IGNACIO” (sic); posteriormente, mediante carta notaria de 17 de agosto de 2015, el señalado Gobierno Municipal, notificó a la referida Empresa con la Intención de Resolución de Contrato, por incumplimiento del plazo de entrega de la obra; emitiendo posteriormente la Resolución Ejecutiva 15/2015 de 23 de septiembre, que dispuso: la resolución del contrato, su remisión ante la Contraloría Departamental para el procesamiento correspondiente, la realización de gestiones para la ejecución de las pólizas de garantía, la  liquidación de saldos conforme al grado de cumplimiento de ejecución de obra y la consolidación de multa por retraso en la entrega; actos administrativos que el accionante considera vulneratorios de sus derechos, afirmando que habrían sido pronunciados sin competencia al no estar pactada en el contrato una cláusula de resolución sin intervención judicial y que además no se habría considerado la aprobación de la Modificación del Contrato, realizada por el fiscal y el supervisor de obra, ni la paralización de obra dispuesta por cite de 22 de mayo de 2015; por lo que considerando lesionados sus derechos interpuso la presente acción de amparo constitucional; siendo que, previamente debió agotar la vía que le faculta el ordenamiento jurídico, interponiendo demanda contenciosa ante la jurisdicción ordinaria.

Cabe advertir que, respecto a la tramitación del proceso contencioso a momento de la interposición de la acción de amparo que se revisa, se hallaba vigente el Código de Procedimiento Civil, y los artículos referentes al proceso, continúan vigentes en virtud de las disposiciones Derogatorias y Abrogatorias del Código Procesal Civil, que establecen que “Se abroga el Código de Procedimiento Civil promulgado por Decreto Ley Nº 12750 de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997. Sus modificaciones y toda disposición contraria al presente Código a la entrada en vigencia plena del presente Código”, refiriendo la Disposición Final Tercera del referido Código que “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del órgano Judicial, quedan vigentes los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada ” (sic).

Asimismo, se debe considerar que los preceptos adjetivos civiles antes mencionados son concordantes con el art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, que respecto al procedimiento a aplicarse establece que “Para la tramitación de los procesos contencioso y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme refiere la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil”; siendo que en el presente caso, le correspondía interponer la demanda ante la Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme lo previsto por el art. 3 de la referida Ley, que indica creación de la referida Sala y entre sus atribuciones señala que “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental”, como es el caso del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.