El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0399/2016-S1 de 7 de abril; toda vez que, si bien considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0399/2016-S1 de 7 de abril; toda vez que, si bien considera que se debió

Fecha: 07-Abr-2016

proceso contencioso

Consiguientemente, en el presente caso, es evidente, que; si bien, no se dio cumplimiento por la parte accionante al principio de subsidiariedad; la vía que debió ser activada y previamente agotada por el precitado a objeto de la interposición de la acción de amparo constitucional, es el proceso contencioso reclamando los hechos que ahora demanda, lo que constituye desconocimiento de la normativa anteriormente descrita; consiguientemente, al no haberse activado por el impetrante de tutela dicho procedimiento, impide el cuestionamiento ante la jurisdicción constitucional, por no haber usado los mecanismos procesales señalados por los arts. 775 a 777 del CPC abrogado concordantes con lo previsto por los arts. 3 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, a objeto de reclamar los hechos que considera vulneratorios emergentes de la contratación realizada por la Empresa “CONSTRUTOGA SRL.” con el Gobierno Autónomo Municipal señalado, sobre “CONSTRUCCION CENTRO DE CAPACITACIÓN PARA ADULTOS HILTRUDE SAN IGNACIO” (sic), conforme a las obligaciones pactadas en el Contrato de Obra 027/2014 de 18 de junio, sin que sea posible a la señalada empresa activar la vía coactiva fiscal, que establece la cláusula Vigésima del Contrato aludido, puesto que dicha vía se halla reservada para procesos contra funcionarios públicos y emergentes de responsabilidad civil previamente determinada.