El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0399/2016-S1 de 7 de abril; toda vez que, si bien considera que se debió
Fecha: 07-Abr-2016
proceso contencioso
Consiguientemente, en el presente caso, es evidente, que; si bien, no se dio cumplimiento por la parte accionante al principio de subsidiariedad; la vía que debió ser activada y previamente agotada por el precitado a objeto de la interposición de la acción de amparo constitucional, es el proceso contencioso reclamando los hechos que ahora demanda, lo que constituye desconocimiento de la normativa anteriormente descrita; consiguientemente, al no haberse activado por el impetrante de tutela dicho procedimiento, impide el cuestionamiento ante la jurisdicción constitucional, por no haber usado los mecanismos procesales señalados por los arts. 775 a 777 del CPC abrogado concordantes con lo previsto por los arts. 3 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, a objeto de reclamar los hechos que considera vulneratorios emergentes de la contratación realizada por la Empresa “CONSTRUTOGA SRL.” con el Gobierno Autónomo Municipal señalado, sobre “CONSTRUCCION CENTRO DE CAPACITACIÓN PARA ADULTOS HILTRUDE SAN IGNACIO” (sic), conforme a las obligaciones pactadas en el Contrato de Obra 027/2014 de 18 de junio, sin que sea posible a la señalada empresa activar la vía coactiva fiscal, que establece la cláusula Vigésima del Contrato aludido, puesto que dicha vía se halla reservada para procesos contra funcionarios públicos y emergentes de responsabilidad civil previamente determinada.
- revocar
- II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- II.3. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía
- Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura
- se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio»
- I
- Fragmento 10
- demanda contenciosa
- proceso contencioso