El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0399/2016-S1 de 7 de abril; toda vez que, si bien considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0399/2016-S1 de 7 de abril; toda vez que, si bien considera que se debió

Fecha: 07-Abr-2016

I

La empresa accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones; tutela judicial efectiva y a la defensa; “a la legalidad” y “a la seguridad jurídica”; toda vez, que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, dispuso mediante Resolución Ejecutiva 15/2015, sin competencia y de manera unilateral sin intervención judicial, la resolución del contrato de obra suscrito con la empresa, pese a que el contrato no le facultaba a ello; sin considerar ni pronunciarse respecto a la paralización de obra dispuesta el 22 de mayo de 2015 y la tramitación y viabilidad o no del contrato modificatorio; no habiendo dado respuesta a las cartas presentadas por la empresa, existiendo riesgo de inminente daño debido a la posible ejecución de las pólizas de garantía, que debe dar lugar a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.

Respecto a lo anteriormente mencionado, el suscrito Magistrado, considera que el referido fundamento correspondía de manera parcial, puesto que; si bien, respecto a la excepción a la subsidiariedad, se tiene que no concurren los elementos que dan lugar a la necesidad de activación directa de la acción de amparo constitucional, como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se alegan como lesionados; ya que no concurre el elemento de gravedad e irreparabilidad de los hechos, que haría evidente la impostergabilidad de tutela directa, señalada por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico II.3 del presente voto disidente; pues, una posible ejecución de las boletas de garantía otorgadas por la Empresa accionante, no constituye amenaza grave de daño irreparable, al ser la extensión de la misma, un elemento accesorio al contrato principal, que tiene por objeto garantizar ya sea la correcta inversión del anticipo o el cumplimiento del contrato, siendo que dichas pólizas y sus cláusulas adicionales de ejecución a primer requerimiento por la entidad pública contratante, eran de conocimiento de la Empresa accionante a momento de la suscripción del contrato; sin embargo, la vía que no hubiera sido agotada por el impetrado de tutela no fue el proceso contencioso administrativo, ya que el mismo, solo es posible a efectos de solicitar control de legalidad y no así las emergentes de la resolución, incumplimiento y ejecución de un contrato administrativo como el suscrito por la empresa accionante.