El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0399/2016-S1 de 7 de abril; toda vez que, si bien considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0399/2016-S1 de 7 de abril; toda vez que, si bien considera que se debió

Fecha: 07-Abr-2016

II.3.    De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El principio de subsidiariedad establecido de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, como presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional, importa que solo es posible acudir a la señalada acción ante la inexistencia de otros medios de impugnación, vale decir, implica el previo agotamiento de los mismos de manera oportuna, reclamando la vulneración que se solicita a través de la acción de amparo constitucional, que posibilite a la autoridad competente la revisión, modificación, revocación o anulación del acto impugnado; su omisión impide acudir ante la jurisdicción constitucional;  en ese sentido se pronunció la SCP 0497/2012 de 6 de julio, que expresó: “De conformidad con el art. 128 de la CPE, el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección…”. 

Respecto a la posibilidad excepcional de interponer de manera directa la acción de amparo constitucional, el art. 54.II del CPCo, establece que: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía, y 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.