Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0046/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 25-Abr-2016
irracionales y arbitrarias
En este marco, se entiende que el principio de igualdad, también previsto como derecho, no es absoluto y para determinar la existencia de un hecho o acto que lo vulnere debe existir un tratamiento desigual que implique discriminaciones irracionales y arbitrarias, pues de mediar causas justificadas es permisible la aplicación de tratamientos diferenciados a determinadas situaciones y contextos.
De igual manera, considerando el grado de representatividad e identidad política de cada concejal, es posible establecer en determinados casos, un tratamiento diferenciado; así por ejemplo, las previsiones referidas a que el “Presidente y el Secretario del Concejo representarán a la mayoría, y el Vicepresidente a la minoría” insertas en muchos proyectos de COM fueron declaradas compatibles y no cuestionadas por vulneratorias del principio de igualdad o del derecho político de los concejales de la mayoría política del Concejo, que tendrían el mismo derecho que todos de acceder a la vicepresidencia. En el caso previamente señalado, se impuso un criterio de desigualdad, empero, justificado y, por lo mismo, no arbitrario, precautelando el derecho de las minorías a tener un espacio en las instancias de decisión del Concejo Municipal.
- Análisis
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- 1)
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa