Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0046/2016 de 25 de abril, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 25-Abr-2016
la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
Respecto a este desarrollo, los suscritos sostienen la posición en la que un régimen municipal del servidor público emitido por el nivel municipal de gobierno no es incompatible con la Constitución Política del Estado, ni en cualquier nivel de gobierno; es de hecho, una posibilidad real y una facultad que deriva de la autonomía y del autogobierno de las ETA; pues, es el instrumento normativo preciso y pertinente para regular la propia organización, forma o estructura de la administración pública dentro de una determinada ETA, y que no se constituye en una materia competencial. En todo caso, entendemos que la autonomía, como base fundamental del Estado boliviano, se sostiene en el principio de autogobierno de las entidades territoriales autónomas, principio establecido en el art. 270 de la CPE, y definido en el art. 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD) como sigue: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden); dicho principio establece esencialmente el significado de lo autonómico en relación a las ETA.
Una ley municipal que establezca la carrera administrativa de los servidores públicos, es una consecuencia de aquella institucionalidad de la que se dota la población de un municipio, dado que esta debe ser regulada y normada, y no puede esperarse que dicha regulación provenga de otro nivel de gobierno alejado de la propia realidad del municipio; pues, de lo contrario estaríamos regresando a una etapa anterior en que dicha condición autonómica no existía, sino solamente una desconcentración o descentralización del nivel central que reunía toda la capacidad legislativa.
Entonces, como una primera conclusión y en un sentido acorde a la autonomía que brinda la Constitución Política del Estado, es permisible que los gobiernos municipales autónomos elaboren y pongan en vigencia su propia ley de la función pública, régimen del servicio público en su jurisdicción, u otros relacionados en base a sus necesidades y realidades.
No obstante, también se hace necesario remarcar que el autogobierno no es el único principio del régimen autonómico, y este debe ser entendido en base a otros principios con los que se conjuga para determinados casos, a través de los cuales se busca la armonía en la administración pública. Entre estos otros principios, surgen la igualdad y la coordinación; el primero, entendido como la relación armónica, proporcional, de trato igualitario y de reciprocidad entre las ETA, sin subordinación jerárquica ni tutela entre sí; y el segundo, que significa la obligación de la existencia de una relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos como base fundamental sobre el que se erige el régimen de autonomía para garantizar el bienestar, el desarrollo, la provisión de bienes y servicios a todo el pueblo boliviano con justicia social.
Como segunda conclusión se establece que la capacidad legislativa de la ETA -en este caso municipal- debe estar acorde a una norma general que en efecto emite el nivel central del Estado, pero no como parte de una competencia privativa, exclusiva o residual, sino como un mecanismo de coordinación que preserve la igualdad de las ETA, siempre con el fin último del servicio a la población y en el marco que la Norma Suprema ha establecido para el servicio público.
En síntesis, el gobierno autónomo municipal puede emitir una ley referente a la función pública y a la carrera administrativa; sin embargo, dicha normativa deberá ajustarse a una ley que emitirá el nivel central y que contendrá todos los elementos necesarios para guardar armonía en el servicio público que brindan las ETA, sin limitar el autogobierno de estas. Por ello, debieron declararse compatibles las referidas normas; pues, no cuentan con ningún cargo de incompatibilidad en el marco de los fundamentos expuestos y en último caso, debieron brindársele el entendimiento referido en el presente análisis.
Finalmente, la DCP 0046/2016 realiza una presunción de inconstitucionalidad y basa su análisis en conjeturas sin un sustento real. Reiteramos que no es pertinente el identificar esta atribución con la cláusula residual prevista en el art. 297.II de la CPE, por cuanto se desconoce el principio de autogobierno, elemento esencial de un Estado con autonomías.
- Análisis
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- 1)
- b)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa