SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2016
Fecha: 05-Abr-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El recurrente, expresa que se vulneró sus derechos invocados en el presente recurso, debido a que la Resolución Camaral 053/2015-2016, por la cual, fue separado temporalmente por doce meses de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, sin derecho a percibir remuneración alguna, se basó en denuncias de hechos acontecidos anteriores a ser Diputado y a un supuesto que no forma parte del fallo de admisión de la denuncia; además, dicha Resolución carece de congruencia y no se realizó individualización ni valoración probatoria ni razonamiento lógico para imponer la sanción máxima.
De lo obrado, se tiene que, por Resolución de la Comisión de Ética 006/2015-2016, la Comisión de la Cámara de Diputados resolvió admitir las denuncias presentadas contra el recurrente, por la presunta contravención establecida en los arts. 7.8 y 9; y, 8.10 del Régimen Disciplinario aprobado por el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados y sustanciar la denuncia hasta el estado de presentar informe final conforme al procedimiento establecido en el art. 21.VI del Reglamento de la Comisión de Ética (Conclusión II.1.).
También, por Resolución Camaral 053/2015-2016, se resolvió aprobar el informe final de la Comisión de Ética que declaró probada la comisión de faltas gravísimas previstas en el art. 7.8 y 9, con la atribución conferida por el art. 17.4 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados, en la denuncia 003/2015-2016. Así, el Pleno de la referida Cámara, impuso al recurrente, la sanción de separación temporal por doce meses de esa Cámara, computables a partir de dicha Resolución y sin derecho a percibir remuneración alguna (Conclusión II.1.).
Conforme a la jurisprudencia constitucional referida precedentemente en el Fundamento Jurídico III.1., se tiene que, el presente recurso procede contra resoluciones dictadas por el Órgano Legislativo o por una de sus Cámaras, que afecten uno o más derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que hubiesen sido restringidos o suprimidos en el ejercicio de la función legislativa y que afecten de manera directa a determinada persona, sea natural o jurídica; es decir, es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que se activa ante una decisión emitida como órgano estatal y no por actuaciones individuales de cualquiera de sus miembros.
Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, existe un procedimiento a seguirse con la presentación de una denuncia ante la Cámara de Diputados, con la admisión de la misma, apertura y conclusión de término probatorio, emisión de informe y proyecto de resolución a cargo de la Comisión de Ética. De la consideración de informe en sesión reservada, cuya aceptación de éste conforma la fundamentación de la resolución camaral a dictarse por el Pleno de la Cámara de Diputados.
Conforme a lo expuesto y en base a los antecedentes y la normativa que se aplicó al recurrente en el procedimiento seguido en su caso ante la denuncia presentada en su contra, se tiene que dicho procedimiento fue seguido en sesión reservada ante la Comisión de Ética y culminó con la emisión de la Resolución Camaral 053/2015-2016, resolviendo aprobar el informe final de dicha Comisión que declaró probada la comisión de faltas gravísimas y el Pleno de la Cámara impuso al recurrente, la sanción de separación temporal por doce meses de la Cámara de Diputados.
Ello implica que la citada Resolución Camaral hizo suyo el informe de la Comisión de Ética a momento de determinar la suspensión del recurrente, constituyéndose dicho informe y su contenido en la fundamentación sustento de su decisión de suspensión, no pudiendo concebirse que la Resolución Camaral carezca de razonamientos jurídicos, por el solo hecho de no constar en el texto del fallo el contenido íntegro del informe en el cual se basó y que -se reitera- asumió como fundamentación propia, por cuanto, es el propio procedimiento administrativo que establece esa permisión legal. En ese sentido, no se advierte vulneración al debido proceso en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación.
Respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, tampoco se evidencia que el recurrente hubiese estado en indefensión, por cuanto, fue él mismo quien expresó en el presente recurso que interpuso la Cámara de Diputados la moción de orden, con el fin de resaltar las irregularidades cometidas dentro del proceso administrativo sancionatorio instaurado en su contra, y ante la emisión de la Resolución Camaral interpuso recurso de reconsideración, por lo que en ningún momento su derecho a la defensa fue lesionado, al haber ejercido los medios de impugnación y reclamo que tenía a su alcance para hacer valer sus pretensiones.
- resoluciones del Órgano Legislativo
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Admisión y citación
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso contra resoluciones del Órgano Legislativo
- III.2. Procedimiento ante la Comisión de Ética por denuncias presentadas contra las Diputadas y/o Diputados
- Presentación y admisión de la denuncia
- Procedimiento ante la Comisión de Ética: admisión, término probatorio (apertura y conclusión), emisión de informe y proyecto de Resolución
- Consideración de informe en sesión reservada y aceptación de éste conforma la fundamentación de la resolución a dictarse por el respectivo órgano estatal
- III.3. Jurisprudencia relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO