SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0322/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
1)
El abogado de la accionante, manifestó: 1) El art. 13.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos por dicha norma son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos; por lo que, no deben ser vulnerados; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, igualmente, debe promover estos derechos y conforme al art. 46 de la CPE, la ahora accionante, tiene derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; y, 3) Fue despedida sin motivo alguno, y mediante la presente acción se busca su restitución, inclusive el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dispuso su reincorporación a través de una conminatoria, en base a los fundamentos de la demanda conforme el “D.S. 628” modificado por el “D.S. 425” de 1 de mayo de 2010.
Haciendo uso del derecho a la dúplica, manifestó: 1) La carta de desistimiento de Melina Claribel Huanca Soliz, es posterior a su aceptación, lo que genera un derecho controvertido; el debido proceso debe ser respetado; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo no tiene la facultad para resolver un derecho controvertido y desde el 20 de junio de 2013, existe abundante jurisprudencia constitucional referida a que, ante la existencia de la Conminatoria de reincorporación, se debe verificar el derecho de ambas partes; y, 3) La Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, carece de fundamentación y en ninguna parte de la misma, expresa que la ahora accionante habría sido forzada para presentar la carta de aceptación; solicitando se revise la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo contra la cual se presentó recurso de revocatoria.