SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0322/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
III.3.
La accionante refiere que, el demandado vulneró sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; debido a que, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, y habiendo emitido el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, Conminatoria de reincorporación a su favor, ésta no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción de defensa.
De los datos adjuntos al expediente en estudio se tiene que, a través de Memorándum 1135, Felina Albornoz Ricalde, Secretaria Municipal de la Dirección de Desarrollo Humano, del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, prescindió de los servicios que desempeñaba Melina Claribel Huanca Soliz, ahora accionante, como Auxiliar 6 del Departamento de Educación dependiente de la citada Dirección; en respuesta a este hecho, la indicada, el 28 de septiembre de 2015, presentó una nota, cuya referencia fue, “Acepta Memorándum, Solicita pago de Beneficios” (sic), expresando en la misma que, sin presión de ninguna naturaleza manifestaba su conformidad y aceptación del memorándum, solicitando el pago de sus derechos y beneficios sociales que por ley le correspondían; sin embargo, el 30 de igual mes y año, mediante otra nota expresó su interés legítimo de permanecer en el trabajo y desistió de la aceptación de despido, para lo cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, ahora tercero interesado, cuya autoridad dictó Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 195/2015, conminando a Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a reincorporar a Milena Claribel Huanca Soliz al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan.
De la lectura de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 195/2015, se tiene que el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, ahora tercero interesado, manifestó que el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1754/15 de 5 de noviembre, elaborado por la Inspectora de Trabajo Lizzy Meneses Covarrubias, dio a conocer que en la Audiencia de Conciliación, a la cual asistieron ambas partes, Melina Maribel Hanca Soliz, ahora accionante, declaró que, se le entregó el Memorándum de agradecimiento de servicios y ese momento ante la sorpresa del mismo, entró en estado de schok y que, bajo presión psicológica le hicieron firmar una carta de solicitud de pago de beneficios sociales y un finiquito, bajo la amenaza de que si no firmaba en el momento se le podía seguir procesos en su contra.
De lo precedentemente desarrollado se puede colegir que, resulta evidente que existen contradicciones en los hechos que denuncia como acto ilegal la ahora accionante; pues, inicialmente, aceptó el Memorándum de agradecimiento de servicios solicitando al mismo tiempo, el pago de sus beneficios sociales; empero, posteriormente, desistió del mismo, denunciando entre otras cosas que, bajo presión psicológica ejercida por el empleador, firmó la citada aceptación, la solicitud de pago de beneficios sociales y el finiquito -que hasta el momento no fue “recogido”-; hipótesis que demuestra inequívocamente que, existen hechos controvertidos que, de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, no es posible dilucidar sobre éstos, ni reconocer derechos a través de la presente acción de defensa, únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados; aspecto que no ocurre en el caso en estudio, debido a la presión psicológica de la cual, dijo haber sido víctima la ahora accionante en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 5 de noviembre de 2015; aspecto que constituye un hecho controvertido, que debe ser discutido y definido en la jurisdicción ordinaria mediante proceso laboral para que, justamente sea en esta instancia, en la que pueda demostrar la presión psicológica a la que fue sometida y la parte contraria, en su caso, ejercer defensa desvirtuando dichos extremos; es así que, la acción de amparo constitucional no constituye un mecanismo para la protección de derechos que no se encuentren consolidados a favor de la persona que denuncia la vulneración de los mismos; no siendo ésta, la vía adecuada porque dependen para su consolidación de la definición de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, que si fueran analizados en la presente vía, importaría el reconocimiento de derechos, lo que no corresponde por no estar consolidados, por lo que, con apoyo de la jurisprudencia de este Tribunal, no se puede ingresar a valorar ni analizar hechos controvertidos.