SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0322/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
i)
Haciendo uso del derecho a la réplica expuso: i) El objetivo de esta acción es proteger un derecho vulnerado, si bien se demanda a la máxima autoridad de la Alcaldía, es porque está representada por el Alcalde Marvell José María Leyes Justiniano; ii) Se hace mención a la RM 868/2010 que sólo enmarca los despidos pero no así la reincorporación; iii) La pretensión de la accionante no es cobrar sus beneficios sociales sino la reincorporación a su fuente laboral; y, iv) Si bien aceptó su retiro voluntariamente; de la misma forma desistió de esa aceptación; protegiendo con esta acción, su derecho al trabajo, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus sueldos devengados y la habilitación del seguro social a su favor.
Asimismo, por informe escrito, cursante de fs. 26 a 28, manifestó: i) Melina Claribel Huanca Soliz, de su libre y espontánea voluntad, consintió su desvinculación laboral, por lo que, de acuerdo al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existe un típico acto libremente consentido, por lo que, la presente acción no puede proceder; ii) De una simple revisión del Memorándum 1135 de agradecimiento de servicios, se puede advertir que la decisión de desvincular laboralmente a la ahora accionante, fue asumida por una autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba que no es precisamente el Alcalde; consiguientemente, se tiene que el acto administrativo que en un principio generó la vulneración del derecho a la estabilidad laboral no fue cometido por su mandante; sin embargo, la acción de amparo constitucional, está dirigida contra él; extremo que también implica que en el caso concreto, exista falta de legitimación pasiva; no se comprende por qué se dirigió está acción contra el Alcalde y no contra el Secretario Municipal que suscribe el referido memorándum, siendo que los servidores públicos deben responder personalmente por las consecuencias de sus actos; iii) Si bien es cierto que el Memorándum de agradecimiento de servicios hubiere en su momento podido vulnerar el derecho a la estabilidad laboral de la accionante, no es menos evidente que dicha lesión no fue generada por el Alcalde pero principalmente cabe destacar que dicha transgresión fue consentida expresamente por la ahora accionante, con la suscripción y presentación voluntaria de su nota de 28 de septiembre de 2015, razón por la que, su mandante no podía proceder a la reincorporación; y, iv) El art. 5 de la RM 868/2010, que añade el procedimiento de reincorporación, tajantemente ordena que tratándose del despido de trabajadores o trabajadoras que hubieren prestando servicios en entidades y empresas públicas, éstos previamente deberán hacer uso de los recursos administrativos que prevé la norma; es decir, de revocatoria y jerárquico, en defensa de su derecho y al no haber obrado así, concurre la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad al no haber utilizado medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico antes de interponer la presente acción.