SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0322/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
denegó
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 23 de 28 de diciembre de 2015, cursante de fs. 39 a 44, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de la Secretaría de Desarrollo Humano e Igualdad de Género, mediante Memorándum 1135, signado por Felina Albornoz Ricalde, se prescindió de los servicios de Melina Claribel Huanca Soliz; en esa misma fecha, ésta, presentó una nota, mediante la cual, aceptó el citado memorándum de agradecimiento de servicios, expresando su conformidad y solicitando el pago de sus beneficios sociales que por ley le correspondían; sin embargo, dos días después; es decir, el 30 de septiembre del mismo año, mediante nota de 29 del mismo mes y año, señaló que, desistía de la aceptación al memorándum de agradecimiento de servicios; debido a que, no tenía carácter de irrevocable y al no haberse materializado el cobro de sus beneficios, se encontraba habilitada para plantear el legítimo interés de permanecer en su puesto de trabajo, formalizando lo expresado mediante una revocatoria de la aceptación que en su momento suscribiera, solicitando el pago de sus beneficios sociales, optando por plantear su reincorporación laboral; 2) La MTEPS/JDTCBBA/ 195/2015 de reincorporación laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, no fue cumplida, no obstante la notificación legal con ésta, a Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en dicha Resolución se hizo constar que en la audiencia de conciliación, a la cual asistieron ambas partes, la trabajadora manifestó que, cuando le entregaron el memorándum de agradecimiento de servicios, entró en estado “schok” y bajo presión psicológica le hicieron firmar una carta de solicitud de pago de beneficios sociales y un finiquito –el cual hasta el momento, no fue recogido– amenazándola de que si no firmaba en ese momento se le seguiría procesos en su contra; 3) La parte empleadora señaló que, la ahora accionante, aceptó el Memorándum de agradecimiento de servicios y solicitó el pago de beneficios sociales y el finiquito, el cual ya se depositó en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y que, todo esto lo hizo en un acto libre, consentido, sin ningún tipo de presión; solicitando además se desestime la solicitud de reincorporación; por otro lado, existe un recurso pendiente de resolución, por lo que, la Jefatura Departamental de Trabajo no puede pronunciarse hasta que no se concluya los recursos administrativos pendientes. Al no ponerse de acuerdo ambas partes, el ahora demandado, solicitó se deriven a las instancias que correspondan; debido a que, se estaría frente a hechos controvertidos, no llegando a ningún acuerdo las partes en audiencia; y, 4) De todo lo analizado, se establece que la accionante, al haber en principio, aceptado el memorándum de agradecimiento de servicios y al mismo tiempo solicitado el pago de sus beneficios sociales para posteriormente, desistir del mismo, pidiendo la reincorporación a su fuente laboral, manifestando entre otras cosas, que firmó tanto la carta de solicitud de pago de beneficios sociales, como el finiquito, bajo presión psicológica del empleador; aspectos que llevan a la convicción que, en la presente acción de defensa, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, al existir hechos controvertidos a discutirse, no existiendo derechos consolidados que puedan ser protegidos, la ahora accionante, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para que la misma, pueda dilucidar estas cuestiones de hecho, lo cual hace ineficaz el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 195/2015 de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.