SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0322/2016-S2
Fecha: 01-Abr-2016
a)
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Que la autoridad demandada, dé estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 195/2015; b) Se le restituya su derecho al trabajo, al mismo puesto que ocupaba antes de su retiro; c) Cancelen sus sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su reincorporación; y, d) Se le restituyan sus derechos, en particular, la re afiliación al Seguro Social a Corto Plazo a cargo de la Caja Nacional de Salud.
El abogado del demandado, expresó: a) Con esta acción se pretende confundir a las autoridades porque el Tribunal de garantías no es un tribunal de ejecución sino simplemente protege derechos vulnerados, conforme lo establece el art. 128 de la CPE y el DS 0495; éste artículo indica que si bien el empleador debe acudir ante la autoridad constitucional a fin de hacer valer su derecho vulnerado pero no para que ésta ejecute una resolución sino para proteger derechos siempre y cuando los mismos, no estén controvertidos; b) En el presente caso, el supuesto derecho al trabajo vulnerado, se encuentra controvertido, porque cursa una nota de 28 de septiembre de 2015, presentada por Melina Claribel Huanca Soliz, ahora accionante, cuya referencia, dice, “acepta el agradecimiento de funciones” (sic); es decir, el memorándum de agradecimiento, fue aceptado por la misma, de su libre y espontánea voluntad y sin que medie presión alguna; c) La presente acción, está dirigida contra Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y no así, contra Felina Albornoz, quien es la persona que emitió el memorándum de agradecimiento; por lo que, esta acción carece de legitimación pasiva; y, el derecho que la accionante denuncia como vulnerado, está en controversia, porque aceptó el citado memorándum debiendo solucionarse este aspecto en la judicatura laboral y no así en la vía constitucional; y, d) Cuando se trata de despidos, se debe revisar el art. 5 de la RM 868/2010; solicitando con todos estos antecedentes se deniegue la tutela impetrada.
Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, presentó el siguiente informe escrito, corriente de fs. 31 a 32 vta.: a) Todas sus actuaciones fueron adecuadas a la normativa laboral vigente como el DS 28699, el cual, prevé que “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación”, señalando además que “en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”; por lo que, cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por el Jefe Departamental de Trabajo y en particular a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 195/2015, no corresponde ser dilucidado en la presente acción; y, b) El art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 sostiene que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de la notificación, y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; disposición legal que, si bien es cierta; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sufrió modificaciones en su texto por haberse declarado inconstitucional sólo la palabra únicamente, quedando firme e incólume el resto del texto, mismo que prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno; sin embargo, no fue cumplida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; abriéndose la posibilidad del trabajador de acudir directamente a la vía constitucional a través de esta acción sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad; por lo que, solicita se conceda la tutela solicitada por la trabajadora.