SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0332/2016-S2
Fecha: 08-Abr-2016
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 1 de abril de 2015, cursante de fs. 527 a 532, expresaron: a) El recurso de casación debió indicar que elementos de prueba, no fueron tomados en cuenta, o dónde se cometió errores en cuanto a su absorción para trasladarlos a la redacción de la resolución, y con la existencia de error concluir de manera errónea la resolución de la controversia, ese es el error de hecho en la apreciación de las pruebas, aspecto que no ocurrió, puesto que los argumentos de que Gilberto Fernández Vaca, negó reconocer a la actora, haber interpuesto demanda luego del deceso del progenitor, que la madre omitió demandar la declaración judicial de paternidad, la actora formuló su pretensión pasados los 46 años de edad, el certificado de registro del nacimiento de la actora data de 18 años posteriores a su nacimiento, que la actora no hubiere conocido en vida a su progenitor, no llegan a constituirse elementos que configuren haberse generado “error de hecho en la apreciación de las pruebas”, de ahí que la supuesta infracción, no resulta ser evidente, pues los argumentos descritos sólo son subjetivos que no resultan ser infracciones, tampoco elementos de la infracción del “error de hecho en la apreciación de la prueba”, pues estas debieron estar orientadas a cotejar y confrontar el medio de prueba establecido en el proceso, la absorción del operador judicial y la equivocación al trasladarla en Sentencia, y que en base a ese error se haya emitido una decisión contradictoria, aspecto no advertido en la acción de amparo constitucional; b) Las acciones tutelares están abiertas para la protección de los “derechos constitucionales”, y no así para “principios constitucionales”, estos últimos son mandatos que la Constitución estableció para distintos servidores, para el caso los judiciales, sobre el particular en cuanto a la activación de la acción tutelar para derechos y no para principios constitucionales, la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, determinó que la seguridad a jurídica no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano; y, c) La infracción al debido proceso, la tutela judicial efectiva, legalidad, justica pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, defensa, se tiene que se enmarcó todas las acusaciones sobre la base de haber interpuesto recurso de casación por error de hecho en la valoración de las pruebas, en la que en criterio de los accionantes se reclamó ocho puntos; sin embargo, los mismos no llegan a constituir elementos de error de hecho, en la apreciación de las pruebas, acusando infracciones de falta de motivación, incongruencia, empero de ello se debe considerar el carácter de “relevancia constitucional” que se encuentra ausente en la causa, pues los argumentos formulados, acaso resultan ser elementos de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al contrario, sólo son subjetivismos que en caso de ser insistidos de ser absueltos debieron ser oportunamente saneados, vía complementación y explicación, debiendo por lo mismo denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- Fragmento 16
- III.1.
- La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’
- III.2.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
- Fragmento 22
- Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado.
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ‘derecho a la jurisdicción’ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal»’”
- III.4.
- p
- REVOCAR